STSJ Cantabria , 8 de Febrero de 2000

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2000:215
Número de Recurso500/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Jesús Vegas Torres Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a ocho de Febrero de dos mil. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número l500/98, interpuesto por CONSTRUCCIONES EUGENIO NAVA VIAR, S.A. "CENAVI", representado por el Procurador Don José Antonio de Llanos García y defendido por el Letrado Don Santiago Lopez Arenal, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso es de 2.500.000 pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de Septiembre de 1998 contra la desestimación presunta del recurso Ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 26 de Febrero de 1.998 dictada por la Dirección General de Sanidad de Sanidad y Consumo del Gobierno de Cantabria, en el expediente sancionador 75/97 CON, por la que se le imponía una sanción global de multa de 27.500.000 pesetas por once infracciones de consumo. Asimismo, en fecha 23 de Octubre de 1.998, efectúo Ampliación del objeto del Recurso frente a la Resolución expresa del Recurso Ordinario dictada por la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, dictada en el mismo expediente administrativo nº 75/97 CON, estimatoria parcial del Recurso Ordinario, por el que se le impone una sanción de multa de 2.500.000 pesetas por infracción administrativa grave en materia de protección al consumidor, por fraude en la calidad de productos inmobiliarios adquiridos. Se admitió la ampliación mediante Providencia de fecha 28 de Octubre de 1.998.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico. Efectúo alegación de excepción de prescripción en el Acto de la Vista.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 24 de Enero de 2.000,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso Ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 26 de Febrero de 1.998 dictada por la Dirección General de Sanidad de Sanidad y Consumo del gobierno de Cantabria, en el expediente sancionador 75/97 CON, por la que se le imponía una sanción global de multa de 27.500.000 pesetas por once infracciones de consumo y, frente a la Resolución expresa del Recurso Ordinario dictada por la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, dictada en el mismo expediente administrativo nº

75/97 CON, estimatorio parcial del Recurso Ordinario, por el que se le impone una sanción de multa de 2.500.000 pesetas por infracción administrativa grave en materia de protección al consumidor, por fraude en la calidad de productos inmobiliarios adquiridos.

SEGUNDO

El demandante comienza por denunciar determinado vicio formal: la prescripción y ello debe ser rechazado siguiendo doctrina jurisprudencial reiterada, conforme a la cual viene siendo criterio ya sustentado por esta Sala en sentencia de 28 de febrero de 1992 . al señalar que:

"En cuanto a la prescripción, es pacífica doctrina jurisprudencial que el plazo prescriptorio para las faltas sólo rige en defecto de regulación específica en las disposiciones sancionadoras con rango de ley. Como quiera que el art. 18.1 del Real Decreto 1945/83 establece un plazo común de cinco años para todas las infracciones previstas". Consecuentemente no resulta de aplicación el plazo de dos meses que se alega por el recurrente, sino el plazo de cinco años legalmente previsto.

TERCERO

La segunda de las cuestiones planteadas por la parte recurrente es la relativa a la falta de tipicidad de los hechos que se le imputan, al entender que la conducta no es sancionable, al amparo de la normativa reguladora de la materia que nos ocupa, puesto que el inmueble señalado con nº 6 de la calle Amos de Escalante, de Santander, forma con el nº 8 de la misma calle, una unidad arquitectónica cuya construcción fue promovida inicialmente por la entidad mercantil AMESCA S.A. en virtud de proyecto , otorgando el Ayuntamiento de Santander licencia par la edificación que constaba de dos fases, y adquiriendo la recurrente los solares, presento sendos Reformados al Proyecto de AMESCA S.A., aprobados con las correspondientes licencias, habiéndose ajustado en todo momento a las sucesivas licencias, en consonancia con el Plan General de Ordenación Urbana, siendo ello conocido por los compradores al firmar las escrituras públicas correspondientes, y ya de antes , pues, en los contratos de compraventa privados celebrados por cada uno de los once denunciantes consta la venta de "cuerpo cierto"

y de la disposición por el adquirente de la...

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