STSJ Navarra , 24 de Junio de 2002

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2002:791
Número de Recurso2/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a veinticuatro de Junio de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2/00, promovido contra acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra el dÍa 22-11-99, autorizando la fusión de la CAJA DE AHORROS DE NAVARRA con la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE PAMPLONA, siendo en ello partes: como recurrente LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (L.A.B.), representado por la Procuradora Sra. Arbizu, bajo la dirección Letrada del Sr. Imaz; como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por su Asesor Jurídico-Letrado; y como codemandada LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, representada por el Procurador Sr. Leache, bajo la dirección Letrada del Sr. Ozcariz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada alegan en primer lugar causa de inadmisibilidad por falta de legitimación de la parte actora e inadmisibilidad parcial de determinadas cuestiones materiales expuestas por las misma, y posteriormente se oponen a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que dan en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 19 de Junio de 2002 a las 11.30 horas.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegada en primer lugar causa de inadmisibilidad del presente contencioso por falta de legitimación de la parte actora (las inadmisibilidades parciales también alegadas por falta de jurisdicción pertenecen propiamente al fondo del asunto como posteriormente veremos) lógico es comenzar por el estudio de esta cuestión, cuyo encaje normativo lo encontramos tipificado en el art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional (29/1998, de 13 de Julio).

Como es conocido y se ha dicho reiteradamente con carácter general ha de afirmarse que en materia de legitimación activa debe entenderse que el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional exige la tenencia de legitimación como requisito imprescindible para accionar ante la jurisdicción contencioso-administrativa, reconociéndola a quienes tengan un interés directo -concepto hoy sustituible por el más amplio de interés legítimo- en la nulidad de las actuaciones impugnadas, principio general que descarta la acción pública fuera de los casos excepcionales en que son permitidos por el ordenamiento jurídico. En correlación con ello el art. 82.b) incluye la falta de legitimación entre las causas de inadmisibilidad de los recursos. Según una constante jurisprudencia, el interés legitimador concurre cuando el accionante posee una relación directa con la actuación recurrida, en términos tales que la declaración pretendida le otorgue por su estimación un beneficio, o por su denegación un perjuicio.

En este sentido la jurisprudencia más reciente ha definido la legitimación activa tomando como base el art. 28.1 a) LJCA, que la otorga a "los que tuvieren interés directo" en la anulación de los actos y disposiciones administrativas, pero entendiendo que este concepto legal debe interpretarse en el sentido amplio que impone el art. 24.1 CE al referirse, con carácter general, la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, a los "derechos e intereses legítimos". Se ha pasado así del concepto de interés directo al más amplio concepto constitucional de interés legítimo, que es el recogido en el texto de la vigente LJCA (art. 19.

  1. A). Ello, no obstante, no faculta para interpretar que el interés legitimador haya perdido su estricto perfil, de modo que pueda llegar a identificarse con un mero interés en la legalidad. Por el contrario, aún en las formulaciones más generosas de la legitimación, la jurisprudencia se ha cuidado de hacer expresa reserva de que en ningún caso se comprenden en ella, ni el mero interés en la legalidad, ni los agravios potenciales o futuros. En este sentido se ha definido positivamente afirmando que para que exista interés legitimador basta con que el éxito de la acción signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan...

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