STSJ Cataluña 415/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:6201
Número de Recurso871/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución415/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )871/2004

Partes: Clemente C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº415/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. ANA MARIA APARICIO MATEO

  3. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

    CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

    siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 871/2004, interpuesto por Clemente, representado

    por la Procuradora Dª. HELENA VILA GONZALEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procurador Dª. HELENA VILA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

[1. Objeto del recurso contencioso-administrativo] Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, versando sobre las cuestiones controvertidas que se señalan:

[1.1. Resolución impugnada] Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 4 de marzo de 2004, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas interpuestas contra acuerdos dictado por la Administración de Letamendi (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, liquidación provisional relativa al ejercicio 1997 y sanción por infracción tributaria grave, con cuantías respectivas de 857.869 pesetas (5.155,90 euros) y 391.937 pesetas (2.355,59 euros).

[1.2. Cuestiones controvertidas] El litigio versa: a) sobre la procedencia o no de la reducción practicada por el obligado tributario en la base imponible de su declaración por "pensiones compensatorias" al cónyuge y "anualidades por alimentos"; y b) sobre la legalidad de la sanción tributaria impuesta.

SEGUNDO

[2. Antecedentes] Son antecedentes de interés para la resolución de la controversia los siguientes de los recogidos en los "hechos" de la resolución impugnada del TEARC, no cuestionados en la litis:

  1. [2.1. Actuaciones de la Administración tributaria] El 22 de marzo de 2000 la dependencia de gestión tributaria de la Administración de Letamendi emitió requerimiento referente al IRPF, ejercicio 1997, en el que instaba del interesado la aportación de "justificación de la reducción de la base imponible en concepto de pensión compensatoria y anualidades por alimentos, mediante la presentación de la sentencia de separación y convenio regulador, así como los justificantes de pago". El 20 de abril de 2000 fue extendida diligencia en la que se hace constar la comparecencia del interesado en las oficinas de la AEAT, aportando como justificantes: sentencia de separación, de 18-06-1993; convenio regulador, de 16-06-1992 ; y escrito justificativo de pago de la pensión.

    La oficina gestora giró liquidación provisional en la que minoró la reducción de la base imponible por "pensiones compensatorias al cónyuge y anualidades por alimentos", de 1.942.893 pesetas (11.677,02 euros), declarado por el contribuyente a 504.684 pesetas (3.033,21 euros), con cuota tributaria de 783.875 pesetas (4.711,18 euros), más 73.994 pesetas (444,71 euros) de intereses de demora.

    En la misma fecha de práctica de la liquidación provisional se dictó acuerdo de inicio y comunicación de trámite de audiencia de expediente sancionador, a resultas del cual, en fecha 3 de noviembre de 2000, se resolvió imponer al interesado una sanción pecuniaria por "infracción tributaria grave", que asciende a un importe de 391.937 pesetas (2.355,59 euros), resultante de aplicar el porcentaje mínimo del 50 % y, de acuerdo con el Art. 79. c) de la LGT, como consecuencia de: "disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones, según se ha puesto de manifiesto en la liquidación provisional de fecha 15-06-2000, practicada por el IRPF correspondiente al ejercicio 1997".

  2. [2.2. Alegaciones de la recurrente en la vía económico-administrativa] Interpuestas reclamaciones económico- administrativas, posteriormente acumuladas, se manifestó esencialmente por el reclamante que las entregas mensuales en favor de la esposa que realiza el recurrente ha de obedecer a una o varias de las siguientes partidas: contribución a las cargas del matrimonio, alimentos para mujer e hijos o pensión compensatoria, en virtud de lo establecido en el art. 90 del Código civil y por tanto, al haber probado el interesado el pago de las cuantías abonadas a la esposa y abonadas en global a ésta, no puede establecerse por la Administración una distribución aleatoria, sin tener en cuenta el quantum correspondiente al pago del 50 % de hipoteca a la esposa y que constituye pensión compensatoria o de alimentos de ésta.

TERCERO

[3. Fundamentación de las pretensiones de las partes] Sucintamente expuestas son las siguientes:

  1. [3.1. Fundamentación de la resolución impugnada del TEARC] El órgano económico-administrativo demandado confirma tanto la liquidación como la sanción tributaria:

    1. [3.1.1. Liquidación] Destaca el TEARC que obran en el expediente la sentencia de separación del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, de fecha 18 de junio de 1993, así como el convenio regulador suscrito por el interesado y su cónyuge, el día 16 de junio de 1992 el cual es aprobado en su integridad por la citada sentencia, observándose del examen del convenio que el mismo contiene los siguientes pactos:

      - "SÉPTIMO: Pensión alimenticia para las hijas. Como contribución económica en las cargas familiares concernientes a las hijas del matrimonio, Don Clemente se obliga y compromete a abonar mensualmente a su esposa la cantidad de CIEN MIL PESETAS (100.000 pts), que ingresará o transferirá dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la misma, actualizándose dicha cantidad anualmente en función del IPC.

      - OCTAVO: Pensión compensatoria para la esposa. En base a lo previsto en el art. 99 del Código Civil, se acuerda que Don Clemente abonará a su esposa la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL PESETAS (35.000 pts) mensuales. Dicha cantidad se ingresará conjuntamente con la regulada como pensión alimenticia para las hijas, actualizándose asimismo anualmente en función del IPC".

      Por ello, no resulta procedente para el TEARC la reducción de la base imponible en atención a la pensión compensatoria y anualidad por alimentos satisfechas a la esposa, incluyendo la totalidad del importe mensualmente abonado tanto para la esposa como para las hijas del matrimonio, considerando todo ello como la contribución necesaria para el sostenimiento de las cargas familiares y, teniendo en cuenta que el uso de la vivienda conyugal corresponde a la esposa que convive con las hijas menores del matrimonio, interpretando de este modo las cláusulas pactadas en el convenio regulador de la separación por las partes contratantes.

      Señala el TEARC que si bien es verdad que el sentido que a las pensiones por causa de separación y divorcio atribuye el artículo 97 del Código Civil, y el criterio compartido por amplio sector de la jurisprudencia y la doctrina, en el sentido de que la cantidad que se entrega a favor de la esposa e hijos del matrimonio, cuya guarda y custodia se confía a la madre en el domicilio conyugal, debe dividirse por el número de personas a cuyo favor se haya establecido, interpretando, así, la voluntad tácita de las partes, que no especificaron cantidades ciertas y determinadas en favor de personas concretas, no es menos cierto que en el presente caso no cabe interpretación alguna de voluntad tácita, puesto que el convenio regulador delimita claramente la cuantía a que asciende la pensión compensatoria a favor de la esposa, fijada en 35.000 pesetas mensuales y que cumple la función establecida en el artículo 97 del Código civil, y, que, por otra parte, el propio convenio establece la obligación de satisfacer "pensión alimenticia para las hijas", fijada en 100.000 pesetas mensuales.

      Se añade por el TEARC que teniendo en cuenta que el concepto de "anualidades por alimentos" debe precisarse, según lo previsto en el artículo 142 del Código civil, según el cual se entiende por "alimentos" todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, por lo que la prestación de alimentos es un concepto amplio en el que queda incluida, entre otras, la obligación de proporcionar habitación al alimentista, por lo que, a su vez, cabe entender desde el punto de vista fiscal que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR