STSJ Navarra , 9 de Diciembre de 2004

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2004:1615
Número de Recurso438/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1205/2004 PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. IGNACIO MERINO ZALBA D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. ANTONIO RUBIO PEREZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000438/2003, promovido contra Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero , por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, por ser contrario a derecho, siendo en ello partes: como recurrente AYUNTAMIENTO DE ORCOYEN, representado por la Procuradora Sra. Arbizu Rezusta y dirigido por el Letrado Sr. Aiartza Azurtza y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2004.

CUARTO

Los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ y D. ANTONIO RUBIO PEREZ formulan voto particular a la presente sentencia, por los motivos que en el mismo se consignan.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra.

Los concretos motivos de nulidad invocados por la parte actora serán objeto de análisis en los siguientes apartados en que se analizan los mismos.

Con carácter general ha de decirse que la sistemática de la demanda distingue entre los preceptos que vulneran la reserva de ley, en relación con las materias reservadas a Ley en la Constitución Española (desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas del artículo 53.1 de la Constitución Española y bases de la organización administrativa y estatuto de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 103 del mismo texto constitucional) y preceptos que infringen el principio de jerarquía normativa, expresando los que, a juicio de la parte actora, se contienen en cada uno de los apartados expresados.

Sobre esta cuestión ha de expresarse que no puede conceptualmente establecerse la dicotomía de análisis que se propugna en la demanda por la razón de que no existe una reserva de ley en los términos que en aquélla se consignan, sin perjuicio de que, como ulteriormente se analizará en algunos aspectos, como es el relativo a la legislación funcionarial sobre el derecho de traslado sobre funcionarios, a que después se aludirá, se considere que se infringe tal principio de reserva de ley en relación con la concepción estatutaria de la función pública.

Así, ha de decirse que el derecho al uso de las lenguas oficiales en las respectivas comunidades oficiales, en relación con los respectivos estatutos de autonomía -entre nosotros artículo 9.2 de la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra - a que se refiere el artículo 3.2 de la Constitución Española , no configura un derecho fundamental al uso de tales lenguas cooficiales de los establecidos en el Título II del capitulo II, sección 1ª de la Constitución Española, por lo que no existe por mor de tal cooficialidad de la lengua una reserva de ley, cual se establece para los derechos fundamentales en el artículo 53.1 de la Constitución Española . La misma ausencia del carácter de derecho fundamental implica la sustracción de la especial protección que reserva a tales derechos el propio artículo 53.2 de la Constitución Española .

La referencia a la Ley como forma de regulación del vascuence se encuentra en el Referido artículo 9.2 de la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , L.O 13/1982, de 10 de agosto , cuando precisa:

"El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra.

Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua".

Es en tal Ley reguladora del uso del vascuence, en la que hay que enmarcar la disposición reglamentaria impugnada. La referida Ley viene constituida por la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre , cuya disposición final primera faculta al Gobierno de Navarra para "dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral".

Por lo tanto, y sin perjuicio de que de forma parcial se contemplen otras normas -como pudiera ser las normas con rango de ley sobre funcionarios públicos o el tratamiento lingüístico en el derecho al uso de las lenguas en el ámbito del procedimiento administrativo, aspecto en el que el artículo 36.2 de la Ley 30/1992 remite a lo establecido en la legislación autonómica-,, la disposición reglamentaria impugnada viene a desarrollar primordialmente la Ley Foral 18/1986 , antes citada, que, a su vez constituye el título habilitante para el desarrollo del Decreto impugnado y el límite al ejercicio de la potestad reglamentaria efectuada con la emanación de dicha norma objeto de impugnación.

SEGUNDO

En cuanto que se desarrollan en el Decreto aspectos propios del régimen funcionarial, puede entenderse, en términos generales, que existe una especial relación de la norma reglamentaria con la Ley, en la forma que se encuentra perfilado jurisprudencialmente, dado el contenido estatutario de la relación funcionarial, siendo la ley la que puede definir el contenido de tal relación estatutaria, que se encuentra presidida por el principio de reserva de ley, artículo 103.3 de la Constitución Española , formando parte de tal contenido estatutario determinados aspectos nucleares de dicha relación funcionarial, de manera que las normas reglamentarias podrán, sí, desarrollar aspectos no previstos en la Ley, mas en ningún caso innovar el régimen jurídico de tal situación estatutaria. Sin embargo con la sentencia del Tribunal Constitucional 1/2003, de 16 de enero puede decirse que tal "reserva de ley tiene un alcance relativo, pues no impide la colaboración de las normas reglamentarias y, en su caso, de otro tipo de fuentes normativas (como los convenios colectivos), aunque ésta por definición deba ser limitada, en la ordenación de la materia".

La propia sentencia añade que, como se dijo en la del propio Tribunal nº 99/1987 "en virtud de la reserva constitucional de ley, deberá ser «reconocible en la Ley misma una determinación material suficiente de los ámbitos incluidos en el estatuto funcionarial, descartándose, de este modo, todo apoderamiento explícito o implícito a la potestad reglamentaria para sustituir a la norma (con rango) de Ley en la labor que la Constitución le encomienda» [FJ 3 c)]. Ello no significa, por supuesto, que «las disposiciones del Gobierno no puedan, cuando así lo requiera la Ley, colaborar con ésta para complementar o particularizar, en aspectos instrumentales y con la debida sujeción, la ordenación legal de la materia reservada, pues esta colaboración que, en términos de política legislativa habrá de resultar pertinente en muchos casos, no será contradictoria con el dictado de la Constitución cuando la remisión al reglamento lo sea, estrictamente, para desarrollar y complementar una previa determinación legislativa»".

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 octubre 1997 , expresa que el "principio de reserva de ley establecido para el estatuto de la función pública se refiere, por lo que al objeto del litigio concierne, al núcleo esencial de derechos y deberes de los funcionarios públicos, pero no impide que las disposiciones reglamentarias puedan, cuando así lo requiera la ley, colaborar con ella para complementar o particularizar, en aspectos instrumentales y con la debida sujeción, la ordenación legal de la materia reservada, como declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 junio ".

Por lo tanto, no está impedida en esta materia, ni en general, en todos los aspectos objeto de regulación por la disposición impugnada, la colaboración de normas reglamentarias cual se ha efectuado por el Decreto Foral, si bien lo que ha de analizarse es si se desborda en su propio contenido el ámbito propio de las relaciones de los reglamentos ejecutivos con la Ley, de forma tal que pudiera existir oposición de sus preceptos al contenido de la Ley objeto de desarrollo o regular materias de forma autónoma sin habilitación previa legal -como se verá que ocurre respecto al artículo 18.3 del Decreto -.

TERCERO

Se trata, por lo tanto, a tenor de lo razonado en el apartado precedente, de un reglamento de carácter ejecutivo con los límites que para los mismos se configuran con carácter general, al ser reglamentos que en todo caso, han de ser,...

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