STSJ Canarias 601/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2618
Número de Recurso230/2003
Número de Resolución601/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Jesús Suárez Tejera

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de mayo del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Cabildo Insular de Fuerteventura, representado por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez, bajo la dirección del Letrado don Eduardo García de Enterría; siendo parte demandada la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución de 17 de diciembre del año 2002, del Viceconsejero de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, aprobó la liquidación definitiva de los recursos del régimen económico y fiscal de Canarias y del Impuesto Especial sobre determinados medios de transportes correspondientes al año 2001.

SEGUNDO

El 1 de marzo del 2003 la representación del Cabildo Insular de Fuerteventura interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque la liquidación recurrida y se declare el derecho del Cabildo a que la referida liquidación definitiva de los recursos del REF de Canarias y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de transportes correspondiente al año 2.001 se realice en función de la cifra oficial de población referida a 1 de enero de 2.001, recogida en el RD 1420/2001.

TERCERO

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del correspondiente escrito de contestación solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba que en su día admitió este Tribunal, con el resultado que consta en los autos, las partes formularon conclusiones escritas. Finalizado este trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia.QUINTO.- Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 19 de mayo del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Quedó expuesto que el objeto de este proceso no es otro que la impugnación por el Cabildo Insular de Fuerteventura de la liquidación definitiva de los recursos del REF de Canarias y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte correspondiente al año 2001, en el particular referido a la variable de población tenida en consideración por el Gobierno de Canarias para efectuar el reparto.

SEGUNDO

La Ley 42/1985, de 19 diciembre, que regula los criterios de reparto de los ingresos procedentes de tributos regulados en el Cap. II del Título III de Ley 22-7-1972, sobre Régimen Económico-Fiscal, dispone en su artículo 4 que ".... el resto de lo recaudado se distribuirá a cada isla conforme a los siguientes criterios:

  1. El 87,5 por 100, en forma directamente proporcional a la población de derecho"; añadiendo en su artículo 5 que "A los efectos de aplicar los criterios de distribución del artículo anterior, se utilizarán los siguientes datos:

  2. Para la variable población, las cifras quinquenales oficiales de los padrones municipales de habitantes"

    Subrayamos que a partir de la publicación de la Ley Orgánica de 10 de enero de 1996 se reemplazan las revisiones quinquenales por las anuales.

    En la resolución recurrida, el Gobierno de Canarias no hizo aplicación del Real Decreto 1420/2001, de 17 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2001 (publicado en el BOE 5/2002, de 5 enero 2002). Este RD de 2001, cuya aplicabilidad defiende a ultranza la Corporación actora, por lo que tiene de ventajosa para ella (como es lógico), dispuso en su artículo 1 exactamente eso, es decir, que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión padronal referida al 1 de enero de 2001, pero añade la siguiente oración -también polémica- "con efectos del 31 de diciembre de 2001", en cada uno de los municipios españoles. Y agrega el artículo 2 que el Instituto Nacional de Estadística procederá a la publicación de las cifras de población oficiales de cada uno de los municipios españoles, cuyo resumen provincial y por Comunidades Autónomas, junto con las poblaciones correspondientes a las capitales de provincia e islas, figuran en el anexo del presente Real Decreto. Y en el referido anexo encontramos un cuadro de población por islas referido al 1 de enero de 2001, figurando Fuerteventura con 66.025 habitantes.

    Pero el Gobierno de Canarias no tuvo en cuenta esta cifra, sino la oficial de población a 1 de enero del 2000, que era de 60.124 habitantes, según el RD de 3 de agosto del 2000. Para hacer las cosas así trajo a colación la Orden de 4 de diciembre del 2000, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias (la Orden de 27 de marzo de 2001 la modificó parcialmente), por la que se determina la forma de abono del porcentaje de participación insular en los ingresos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

    En su apartado Tercero, punto 1, tal Orden dispuso lo siguiente: "En el primer trimestre de cada ejercicio, con base en la liquidación de los recursos correspondientes al año anterior y en el Padrón municipal vigente, se fijarán las cantidades que, con carácter provisional, corresponden a cada Cabildo Insular. Asimismo, en dicha liquidación se efectuará, con base en el Padrón municipal vigente, la liquidación definitiva de los recursos recaudados en el ejercicio al que se refiere dicho Padrón municipal.".

    La cuestión queda centrada y su resolución depende sólo del significado de la expresión Padrón

    Municipal vigente.

    A juicio de este Tribunal la inteligencia del precepto es clara. La interpretación gramatical de la oración "En el primer trimestre de cada ejercicio, con base en la liquidación de los recursos correspondientes al año anterior y en el Padrón municipal vigente" demanda únicamente aclarar si el adjetivo calificativo "vigente", referido al sustantivo "Padrón municipal", relaciona una cualidad o condición de la frase "primer trimestre de cada ejercicio" o, por el contrario, rige a la expresión "año anterior".Ya hemos tenido oportunidad de expresar en otras ocasiones que si todo lenguaje es incompleto y alógico, ello es aún más acentuado en el Derecho, que renuncia al tono, al subrayado, a los signos de exclamación o interrogación. Es esto lo que justifica la necesidad de la interpretación. Con una fina intuición declara la sentencia del T.S. de 5 de octubre de 1965: "Interpretar una norma de Derecho es esclarecer su sentido, que es decisivo para la vida jurídica, y, por tanto, también para la resolución judicial. Para lograr este esclarecimiento, y precisamente para determinar el sentido de la norma o de la Ley, existen dos métodos o procedimientos: el gramatical o literal y el lógico o espiritual. En los primeros tiempos del Derecho romano, como en todos los Derechos no desarrollados, lo decisivo era el sentido literal, pero a medida que el Derecho se desarrolla y perfecciona, avanza y posteriormente impera la doctrina de la interpretación del sentido de la norma, prevaleciendo desde entonces el principio aceptado por nuestro Ordenamiento legal positivo y por la Jurisprudencia de que sobre la letra de la Ley debe prevalecer el espíritu de la misma para que el objetivo del Derecho, que en definitiva consiste en la realización de la justicia, sea cumplido en beneficio de la seguridad de los fines de la vida del individuo y la sociedad."

    Pero hay supuestos en que desde ambas perspectivas la conclusión es siempre la misma. Que es lo ideal, por otro lado. Este es uno de ellos. En efecto, si donde la ley no distingue no debemos distinguir, es obvio que el Padrón municipal vigente del que habla la Orden del Consejero de Economía es aquel padrón que lo está en el primer trimestre del año siguiente al de la liquidación. Por tanto, si la liquidación, como actividad administrativa, se produce, por ejemplo, en febrero del 2002, tiene que hacerse mirando el Padrón municipal vigente en febrero del 2002, que es, incluso admitiendo la polémica coletilla, el que aprueba el Consejo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR