STSJ País Vasco , 13 de Octubre de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2000:4887
Número de Recurso319/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 319/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 895/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP DÑA. BEGOÑA ORUE BASCONES En la Villa de BILBAO, a trece de Octubre de dos mil. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 319/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 29 de Octubre de 1.996 del Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa que resuelve desestimar la reclamación formulada por el recurrente por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera GI- 2634, en Albistur, el día 22 de Agosto de 1.995.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Pedro Jesús ,representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y dirigido por el Letrado D. IÑIGO JUARISTI CORTA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA , representado por la Procuradora DÑA.

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. ANTTON IBARGUCHI.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Enero de 1.997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el procurador D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA actuando en nombre y representación de D. Pedro Jesús , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de Octubre de 1.996 del Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa que resuelve desestimar la reclamación formulada por el recurrente por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera GI-2634, en Albistur, el día 22 de Agosto de 1.995; quedando registrado dicho recurso con el número 319/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 586.500 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, anulándola totalmente, y declarando en consecuencia la responsabilidad patrimonial de la Diputación Foral de Gipuzkoa, condenado a la misma a indemnizar mi mandante en la cantidad de 586.500 pts., más los intereses legales, con expresa imposición de las costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda, con condena en costas al recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 9/10/00 se señaló el pasado día 11/10/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso administrativo, la resolución de 29 de Octubre de 1.996 del Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa que resuelve desestimar la reclamación formulada por el recurrente por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera GI-2634, en Albistur, el día 22 de Agosto de 1.995.

El actor ejercita pretensión anulatoria de la resolución administrativa impugnada y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare la responsabilidad patrimonial de la Diputación Foral demandada y se condene a la citada Administración a indemnizar al recurrente en la cantidad de 586.500 pts. más los intereses legales.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce que, el día 22 de Agosto de 1.995 D. Pedro Jesús conducía el vehículo de su propiedad, matrícula DR-....-OP , circulando por la carretera GI-2634 de Urraki, término municipal de Albistur cuando, al llegar a la actura del P.K. 005,2, debido a la existencia de una gran mancha de gasoil en la calzada, el vehículo patinó saliéndose de la calzada y produciéndose el accidente. A consecuencia del mismo, el actor sufrió lesiones de las que tardó en curar 69 días.

Se indica asimismo en el escrito de demanda que la Ertzaintza de Tráfico levantó informe del accidente con nº de referencia NUM000 en el que se hace constar la existencia de gasoil en la calzada que fue la causa del accidente, así como la inexistencia de infracción alguna por parte del conductor y la inexistencia de señal de peligro que advirtiera a los usuarios de la vía del peligro que dicha mancha representaba.

Afirma a continuación que por los referidos hechos interpuso demanda ante el Juzgado de Paz de Azkoitia, siguiéndose Juicio de Faltas con el nº 27/96 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa en el que el actor se reservó las acciones civiles, no solicitando la condena de la Diputación, dictándose Sentencia el 15 de Mayo de 1.996 en la que se absolvió a la Diputación con reserva de acciones civiles al ahora recurrente.

Sostiene el actor, con fundamento en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, que concurren todos los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial toda vez que la lesión patrimonial sufrida es imputable a la Administración demandada ya que, como titular de la vía, a ella le corresponde velar por el buen estado de la calzada al estar obligada a mantenerlas en correcto estado y sin peligro para los usuarios, sin que la intervención de un tercero determine automáticamente la inviabilidad de la reclamación por cuanto, en este caso, la Administración ha permanecido inactiva en el cumplimiento de sus obligaciones de perfecto mantenimiento de las condiciones de la carretera de su titularidad, siendo la actuación administrativa concurrente en la producción de la lesión y resultando asimismo evidente la relación de causa-efecto entre la no señalización de la existencia de la gran mancha de gasoil en la calzada o, en su caso, entre la no retirada inmediata de dicha mancha y la producción del accidente al ser claro que si la carretera hubiera estado limpia no se hubiera producido el accidente.

Está asimismo acreditada la existencia de lesión al constar informe de sanidad del médico forense en el que consta que el recurrente tardó en curar 69 dias durante los cuales permaneció totalmente incapacitado, concurriendo asimismo la antijuridicidad de la lesión ya que, habiéndose producido ésta como consecuencia de una gran mancha de gasoil en la calzada, el actor no tiene el deber jurídico de soportarla.

La defensa de la Administración se opone al recurso por sostener, en síntesis, que:

  1. No existe relación de causalidad entre la lesión producida y el actuar administrativo al aparecer rota por la intervención del tercero que derramó el gasoil. Por otro lado, y si se acreditara la existencia de sustancia deslizante, habría de analizarse si existió o no inactividad de la Administración, siendo de tener en cuenta que ningún aviso se recibió con anterioridad al accidente de ahí que no quepa atribuir responsabilidad a la Administración por no eliminar parentoriamente la sustancia de...

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