STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2000

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2000:4726
Número de Recurso379/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 379/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 854/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO Dª MARGARITA DIAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a cinco de octubre de dos mil. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 379/97 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: el acto presunto del AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, por el que se desestima la reclamación de resarcimiento por daños y perjuicios formulada por la recurrente mediante escrito registrado el día 20 de julio de 1993.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Leticia y ,representado por el Procurador JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por Letrado.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE SANTURCE, representado y dirigido por el Letrado JESUS DIEZ SAENZ DE LA FUENTE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de enero de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN,actuando en nombre y representación de Dª Leticia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto del AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, por el que se desestima la reclamación de resarcimiento por daños y perjuicios formulada por la recurrente mediante escrito registrado el día 20 de julio de 1993; quedando registrado dicho recurso con el número 379/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.675.890 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que sea condenado el Ayuntamiento de Santurtzi a indemnizar a la demandante en la cantidad de 2.675.890 pts. más intereses legales y costas, en base a la Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, por las secuelas que padece consecuencia de la celebración del evento festivo, al haber actuado el referido Ayuntamiento, sin la prevención necesaria para evitar el resultado dañoso.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con desestimación íntegra del recurso, confirme el acto de desestimación plasmado en la certificación de acto presunto expedido en 13 de enero de 1997 respecto a la reclamación formulada en 12 de junio de 1996, de responsabilidad patrimonial, por importe de 2.675.890 pts., más intereses legales y costas, por las lesiones sufridas antes del inicio de la celebración de un espectáculo de vaquillas en el recinto junto al edificio del "Stella maris", de Santurtzi, el día 18 de julio de 1993, con todo lo demas que proceda.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 02.10.00 se señaló el pasado día 04.10.00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

JURÍDICOS

PRIMERO
  1. Objeto del proceso.

    La demandante, DOÑA Leticia , ejercita en el presente proceso las pretensiones de anulación, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y de condena al resarcimiento de daños y perjuicios, por importe de 2.675.890 pesetas, en relación con el acto presunto del AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, por el que se desestima la reclamación de resarcimiento por daños y perjuicios formulada por la recurrente mediante escrito registrado el día 20 de julio de 1993.

  2. Posición de la parte demandante La parte demandante sostiene, en síntesis, que el día 18 de julio de 1993, sobre las 7,30 horas, la recurrente se encontraba en compañía de su esposo y de una amiga en el recinto ferial habilitado por la Administración Municipal demandada con ocasión de los festejos de la Virgen del Carmen; dentro de este recinto, a una buena distancia, estaba aparcado el camión que había transportado unas vaquillas hasta el lugar en razón de que en el mismo se iba a celebrar un festejo taurino popular (sokamuturra); el vehículo que transportaba los animales se encontraba aparcado con su parte de atrás orientada hacia la acera; en ese momento no se encontraba en el lugar ningún servicio de vigilancia ni ningún miembro de la policía local, ni nadie responsable de la Administración municipal que advirtiera de la presencia de estos animales y que en su caso, impidiese el acercamiento del público a los alrededores del camión. De forma súbita, una de las vaquillas salió del camión totalmente desbocada y, tras derribar una valla amarilla de protección, se dirigió hacia las personas que paseaban por los alrededores embistiendo a varias de ellas, entre otras a la ahora recurrente.

    Debido a la fuerte embestida de la vaquilla, la recurrente sufrió varios traumatismos, herida en la cabeza, contusión costal y traumatismo en la rodilla izquierda; fue atendida inicialmente en el Hospital de San Juan de Dios situado en el propio término municipal y, posteriormente, en el Hospital de Cruces de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud; valora las secuelas corporales en la cantidad de 2.015.090 pesetas.

    Sufrió incapacidad para el desempeño de sus labores habituales durante 54 días, lo que, a su juicio, le produjo un perjuicio valorado en 648.000 pesetas. Así mismo, se produjo la pérdida de un reloj que portaba la accidentada que valora en la cantidad de 6.800 pesetas y la rotura de la chaqueta, valorada en 6.000 pesetas.

    En fundamento de la acción indemnizatoria se invoca el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sostiene que la lesión patrimonial es imputable a la responsabilidad de la Administración Local demandada por causa del mal funcionamiento del servicio, al no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para la celebración del festejo.

  3. Posición de la parte demandada La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.

    Admite, de manera expresa, el relato de los hechos que se efectúa en el escrito de demanda; se muestra asimismo conforme con la descripción del daño corporal y de los perjuicios, así como con la valoración que se efectúa de los mismos en el escrito de demanda. Se opone, sin embargo, a que el daño producido a la recurrente pueda ser imputado a la responsabilidad de la Administración Municipal demandada; sostiene que la responsabilidad por dicho daño debe recaer, exclusivamente, en la Ganadería Arno con quien el Ayuntamiento de Santurtzi contrató la celebración del festejo; considera que no cabe establecer una relación de causalidad entre funcionamiento de los servicios municipales y el daño producido, al haberse producido el accidente en los momentos previos al inicio del festejo taurino popular, encontrándose las reses a una distancia considerable del lugar en el que iba a celebrarse dicho festejo.

SEGUNDO

A) Régimen jurídico de la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido por el artículo 106.2 de la Constitución para el resarcimiento de toda lesión que sufran las personas físicas o jurídicas, en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento en que se formula la reclamación en la vía administrativa, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparecía regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

  1. Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento.

    Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

    1. La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o...

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