STSJ País Vasco , 8 de Julio de 2005

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2005:3106
Número de Recurso2424/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 10-6-03 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 153/2002 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL 92-301.747.820 GIRADA EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS EN EJECUCION DE LA SENTENCIA 646/2001 D E LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO, EJERCICIO 1992 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2424/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 521/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a ocho de julio de dos mil cinco.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2424/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 10 de junio de 2.003, por el que se desestimó la reclamación económico administrativa nº 153/2.002, interpuesta contra la liquidación provisional nº 92-301.747.820, de fecha 29 de noviembre de 2001, en relación con el ejercicio de 1.992 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en ejecución de la sentencia 646/2.001 de fecha 13 de julio , recaída en el recurso 2.903/98 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Jose Antonio , representado por D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. Jose Antonio .

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por Dª. MIREN BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ DE INCHAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de septiembre de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 10 de junio de 2.003, por el que se desestimó la reclamación económico administrativa nº 153/2.002, interpuesta contra la liquidación provisional nº 92-301.747.820, de fecha 29 de noviembre de 2001, en relación con el ejercicio de 1.992 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en ejecución de la sentencia 646/2.001 de fecha 13 de julio, recaída en el recurso 2.903/98 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ; quedando registrado dicho recurso con el número 2424/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso declare nula, o en su caso anule, la resolución del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, por no ser ajustada a derecho y declare la cantidad que ha de pagar la Administración al recurrente, en practica de la liquidación ordenada por la Sala en su sentencia, debe ascender a la cantidad de 1.997.081 ptas., 12.002,70 euros, mas los intereses de demora correspondientes devengados desde la práctica de la liquidación impugnada, con imposición de costa a la Administración.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en todos sus términos el recurso.

CUARTO

Por auto de 24 de junio de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de 12.002,70 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 10.06.05 se señaló el pasado día 21.06.05 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Antonio recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 10 de junio de 2.003, por el que se desestimó la reclamación económico administrativa nº

153/2.002, interpuesta contra la liquidación provisional nº 92-301.747.820, de fecha 29 de noviembre de 2001, en relación con el ejercicio de 1.992 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en ejecución de la sentencia 646/2.001 de fecha 13 de julio, recaída en el recurso 2.903/98 de la Sección 1ª de esta Sala.

SEGUNDO

Antecedentes.

Con carácter previo a retomar el planteamiento de las partes en este recurso jurisdiccional, preciso es en nuestro supuesto referirse a los necesarios antecedentes.

  1. - La sentencia 646/2.001 de fecha 13 de julio [-folios 1 a 8 del expediente de gestión -] estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Jose Antonio contra Acuerdo del

    TEAF de Bizkaia de 9 de marzo de 1998, recaído en respuesta a las reclamaciones 997 y 998 del año 1998, y declaró disconforme a derecho, anulando, el Acuerdo en lo que afectaba a la liquidación provisional 92-301747820.1H de 21 de enero de 1994 en concepto de IRPF de 1992 por importe de 5.605.819 ptas., liquidación que también se anuló, ordenando la práctica de nueva liquidación que tome como base de los rendimientos de la actividad profesional de abogado del recurrente la suma de 7.265.000 ptas., en lugar de la de 12.005.505, con remisión al fundamento jurídico 4º de la sentencia, desestimándose el recurso en lo demás.

    Esa remisión al fundamento jurídico 4º ha de entenderse hecha al fundamento jurídico 3º y último de la misma, en cuyo párrafo último se razonó, a modo de conclusión, lo siguiente:

    < < En suma, procederá la parcial estimación del recurso con anulación de los actos recurridos, y la práctica de nueva liquidación de rectificación que tome como base del rendimiento de actividad profesional del ejercicio la suma anteriormente declarada y aceptada por el contribuyente de 3.105.505 pesetas, más la diferencia de 5.400.000 pesetas-1.240.505 pesetas, (ya incluidas en la primera de tales sumas), con un total de 7.265.000 pesetas, a las que se aplicaran las deducciones y retenciones procedentes en la proporción que les corresponda, cuidando asimismo de adaptar, en su caso, el resultado del ejercicio siguiente,-1.993-, a las consecuencias de este pronunciamiento. Igualmente, en lo que afecta a gastos de afianzamiento que no constan en el proceso, se estará a lo que dispone el articulo 12 de la Ley 1/1.998, de 26 de Febrero . (...)

    >>.

  2. - La liquidación confirmada por el Acuerdo del TEAF aquí recurrido fijó una cuota de 3.135.156 ptas., lo que se puso en relación con la cuota de la previa liquidación provisional anulada, que venía establecida en 5.240.710 pts.; estableció como intereses indebidos 146.688 pts.; por recargo de apremio se descontaron 280.291 ptas. y por intereses de demora 205.205, por lo que se estableció como cantidad a devolver, en relación con lo previamente ingresado, de 2.737.744 ptas. (16.454,17 euros).

    La liquidación la tenemos en el folio 71 del expediente de gestión y folio 3 del expediente del TEAF.

  3. - La liquidación provisional confirmada por el Acuerdo recurrido se trasladó al recurrente con indicación de que en caso de disconformidad podía interponerse recurso de reposición dentro del plazo de 15 días a partir del siguiente al recibo de la comunicación, ante la Administración de Tributos Directos, o Reclamación Económica Administrativa en idéntico plazo ante el Tribunal Foral de Vizcaya, con la precisión de que no se podían simultanear ambos recursos [- folio 2 expediente TEF -], habiéndose interpuesto por el recurrente exclusivamente reclamación económica administrativa en fecha 18 de febrero de 2002 [- folio 1 del expediente del TEAF -] escrito de interposición en el que se trasladó que se tuviera por interpuesta la reclamación económica administrativa contra la liquidación y se ordenara a la Administración de Tributos Directos que enviara el expediente y concediera trámite de vista para articular las alegaciones del recurso, dejándose constancia que no se había interpuesto recurso de reposición contra el mismo acto.

    Hemos de concluir que el Acuerdo recurrido resolvió la reclamación económica administrativa sin que por el recurrente se presentaran alegaciones, dado que no constan en el expediente, y la Diputación Foral en su contestación ya precisa que al recurrente se le emplazó para alegaciones y que no había hecho alegación, en concreto se dice que nada dijo, lo que no es negado por la parte actora, y por ello hemos de concluir que su intervención en la reclamación económica administrativa quedó...

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