STSJ Comunidad Valenciana 6024, 1 de Diciembre de 2005

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2005:6024
Número de Recurso583/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6024
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 583.04 SENTENCIA Nº 905 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. Edilberto Narbón Lainez Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***********************************

En Valencia, a primero de diciembre del dos mil cinco.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. JAVIER ROLDAN GARCIA, en nombre y representación de DOÑA María del Pilar , DON Juan Antonio y Domingo , contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del estado, y la Conselleria de Economía y hacienda, por medio de Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 29 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del TEAR de fecha 28 de diciembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económica 1124/00, planteada contra las liquidaciones 000006/00, 000004/00, y 000005/00, practicadas por los Servicios territoriales de Castellón, (Oficina de Vila Real), por el concepto tributario de Impuesto de Sucesiones, por un importe, las dos primeras de 6.989' 53 , y la última de 4.363'18 .

SEGUNDO

Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

a).- El fallecimiento del causante se produjo, el 17 de diciembre del año 92.

b).- El 15 de junio del año siguiente, los actores hicieron manifestación de herencia, asignando al caudal relicto un valor de 196.520.734 Ptas.

c).- La administración, realiza una comprobación de valores, asignando al caudal el valor de 234.941.811 Ptas, girando liquidación que se notifica el 16 de mayo de 1995.

d).- Contra dicha comprobación y la consiguiente liquidación, se interpusieron las reclamaciones económicas 967, 968, y 969/95, que terminaron mediante estimación del TEAR, que el 29 de octubre de 1998, dicto resolución, anulando el acto de comprobación y la liquidación consiguiente.

e).- Antes de que el TEAR resolviese la reclamación anterior, la administración, tomando como base los mismos valores que habían sido recurridos, gira nueva liquidación el 6 de mayo de 1997, que notifica el 12 de mayo siguiente.

f).- Contra estas liquidaciones los actores nuevamente interpusieron reclamación económica que, se tramitó al nº 631/97, que estimó nuevamente el TEAR mediante resolución de 28 de enero de 2002, anulando las consiguientes liquidaciones.

g).- Antes de que el TEAR resolviese la reclamación anterior, la administración, tomando esta vez como base la valoración dad por los interesados en la manifestación de herencia, gira nuevas liquidaciones, el 28 de julio de 2000, que serán objeto de la reclamación económica 1124/00 TERCERO.- Las cuestiones que se ventilan en estos autos son idénticas a las que determinaron la sentencia 621/05, dictada el 28 de julio, del pleno de la Sección 1ª de esta Sala , al decir, en el primero de los fundamentos:

Tal prescripción se articula en tres frentes distintos. Así, y en primer lugar, se dice transcurrido el plazo prescriptivo entre la finalización del período voluntario de pago del Impuesto sobre Sucesiones y las primeras notificaciones de las liquidaciones; en segundo término, tal plazo prescriptivo se considera superado en el lapso temporal existente entre la interposición de las iniciales reclamaciones económico-administrativas y la resolución de las mismas. Finalmente, se pretende considerar prescrita la acción liquidatoria de la Administración en atención al dato de la previa anulación de las liquidaciones anteriores, por considerar que éstas y las actuaciones subsiguientes a las mismas (reclamaciones económico-administrativas) carecen de virtualidad interruptiva de la prescripción, al haber culminado aquéllas con la anulación de las iniciales liquidaciones.

Y al resolver estas cuestiones se sienta la siguiente doctrina:

SEGUNDO

Comenzando por el último de los argumentos en que la recurrente apoya la prescripción que postula, debe observarse que son variadas (aunque interrelacionadas) las cuestiones que suscita el análisis del motivo, y es consciente la Sala que las mismas, de una u otra forma, han dado lugar a resoluciones de este Tribunal de diverso signo. Es precisamente por ello, por lo que la Sala se ve en la necesidad de reconsiderar su doctrina hasta la fecha, con la finalidad de dar una respuesta uniforme y global a todas tales cuestiones, a cuyo efecto se ha constituido en Pleno esta Sección Primera (que es la que tiene asignada la competencia en derecho tributario, que es la materia que ahora interesa), fruto del cuál es la presente resolución.

Así, la primera de las cuestiones que se plantean es la relativa a si, una vez ha sido anulado un acto administrativo por vicios de forma o procedimiento (y ya sea decretada dicha anulación por el Tribunal Económico-Administrativo o por los Tribunales de Justicia), cabe la reiteración de dicho acto.

A este primer respecto, y dejando ahora fuera de enjuiciamiento el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador (en la medida en que tal ámbito presenta una realidad diferenciada, producto fundamentalmente de la influencia y aplicabilidad al mismo -con ciertos matices- de los principios que informan el Derecho Penal), entiende la Sala que, sin perjuicio de lo que se razonará en posteriores fundamentos jurídicos, la respuesta a tal cuestión ha de ser afirmativa.

Ello debe ser así, en primer lugar, porque una de las piezas o principios que componen el sistema del derecho administrativo, en lo que hace a la teoría del "acto administrativo", es el de la factibilidad de subsanación de los vicios de que adolezca el acto administrativo de que se trate; posibilidad ésta aplicable por la Administración tanto con anterioridad a una eventual anulación del acto, como con posterioridad al momento en que se haya procedido efectivamente a la anulación del acto (bien en vía administrativa -lo que incluye la económico-administrativa-, bien en vía jurisdiccional).

Tal conclusión deriva, en primer lugar, de la regulación contenida en los arts. 64 a 67 -ambos incluidos- de la Ley 30/1992 atinentes, respectivamente, a la transmisibilidad de los actos administrativos, conversión de los actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación. Particularmente claro se ve ello en el Art. 66 en el que se dispone que "El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción"; lógicamente si se prevé que se conserven los actos y trámites anteriores al acto final anulado es porque puede volver a dictarse nuevamente tal acto final (aunque ahora subsanando el vicio del que adoleciese), ya que, si no fuera así, carecería de sentido mantener los trámites y actos anteriores al anulado. O el Art. 67 que, de manera significativa, señala que "La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan"; y, si bien es cierto que este precepto legal se...

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