STSJ Cataluña , 10 de Octubre de 2003

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2003:9913
Número de Recurso1996/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 1996/98 Partes: SERVICIOS Y DISTRIBUCIÓN DE RECREATIVOS S.A C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA Codemandado: Departament d'Economia i Finances S E N T E N C I A Nº 1039 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1996/98, interpuesto por SERVICIOS Y DISTRIBUCIÓN DE RECREATIVOS S.A., representado y asistido de Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado del Estado y como parte codemandada el Departament d'Economia i Finances.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado letrado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 8-7-98 sobre reclamación 11589/97 sobre tasa fiscal sobre juegos del ejercicio 1990.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del precedente pleito a prueba se señaló audiencia a efectos de votación y fallo el 7 de octubre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este proceso la Resolución dictada por el TEAR de Cataluña en fecha 8 de julio de 1998, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 11589/97, interpuesta por el demandante contra el acuerdo dictado por el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial en Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por el concepto de gravamen complementario, ejercicio 1990, cuantía 233.250 ptas. por cada liquidación.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a este Tribunal, consiste en dilucidar si el interesado tiene derecho a percibir las cantidades indebidamente ingresadas por el concepto de gravamen complementario ya que fue una vez declarada la inconstitucionalidad y nulidad cuando el interesado instó una primera revisión ante la Administración autonómica, que se le denegó por los mismos motivos antes aducidos.

TERCERO

Con carácter previo hemos de examinar los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del artículo 38.2.2. de la Ley 5/1990, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en sus sentencias de 5 y 17 de mayo de 2001, y las que en esta última se citan, en cuanto reconocen el derecho a obtener una indemnización por las cantidades ingresadas en concepto de gravamen complementario creado para el ejercicio 1990, ya que examinan la problemática que plantea la Administración demandante en este proceso, aunque con ocasión de un proceso en el que se ejercita una pretensión de responsabilidad patrimonial.

CUARTO

El Tribunal Supremo, en las sentencias indicadas, se remite a sus sentencias de 13 de junio; 15 de julio y 30 de septiembre de 2000, en cuanto en ellas "se profundiza en las consecuencias patrimoniales que para el Estado tiene la declaración de inconstitucionalidad de una ley por más que razones de seguridad jurídica impidan revisar los procesos fenecidos por sentencia con fuerza de cosa juzgada, según establece expresamente el artículo 40.1, LOTC." Y es precisamente la invariabilidad de las situaciones jurídicas creadas por la institución de la cosa juzgada, la que "justifica que la única vía para conseguir la reparación de los daños y perjuicios antijurídicos, causados por disposiciones o actos dictados en aplicación del precepto legal declarado inconstitucional, sea el ejercicio de una acción por responsabilidad extracontractual derivada de actos del legislador, siempre que se haga valer, como expresamos en las aludidas Sentencias dentro del plazo establecido, que se computará a partir de la fecha de publicación de la sentencia que declare la nulidad de la ley por ser contraria a la Constitución.".

Precisamente el examen que se hace de los efectos...

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