STSJ Castilla y León 626/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2006:3464
Número de Recurso1691/1999
Número de Resolución626/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 626

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.En Valladolid, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 24 de noviembre de 1998, que desestimó las reclamaciones acumuladas 47/441/96 y 47/1249/96 interpuestas contra la liquidación practicada en Acta núm. 60108611 por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Valladolid de la Agencia Tributaria, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, y contra el Acuerdo del Inspector-Jefe en el que se practicaba liquidación con deuda tributaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Ricardo , defendido por el Letrado don Jesús Conejo Ruiz y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Alonso Zamorano; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia por la que, con revocación del acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional, de 24 de noviembre de 1.998 en las reclamaciones acumuladas 47/441/96 y 47/1249/96, tenga a bien declarar:.-1.- La conformidad a Derecho de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1.989, formulada por mi mandante, y, en particular, de la deducción del gasto correspondiente a cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social como consecuencia del acta de Inspección de Trabajo, por ser imputable a dicho ejercicio..-2.- La nulidad del acta de inspección y la improcedencia de la liquidación practicada por su falta de motivación debida a la ausencia de los elementos básicos, necesarios para su validez..-3.- El carácter infundado de la sanción impuesta al no estar acreditada la comisión de infracción tributaria y la nulidad de aquélla por omisión del preceptivo expediente autónomo y separado, exigido por las normas legales y reglamentarias para el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, habiendo operado la caducidad del procedimiento..-4.- El resarcimiento de los gastos de aval prestado en el procedimiento económico- administrativo previo a la vía jurisdiccional, hasta la fecha de cancelación de dicho documento, cuya cuantía habrá de fijarse en trámite de ejecución de sentencia.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día catorce de marzo de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Constituye el objeto de este recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 24 de noviembre de 1998, que desestimó las reclamaciones acumuladas 47/441/96 y 47/1249/96 interpuestas contra la liquidación practicada en Acta núm. 60108611 por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Valladolid de la Agencia Tributaria, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, con deuda tributaria de 2.720.423 pesetas, y contra el Acuerdo del Inspector-Jefe en el que se practicaba liquidación con deuda tributaria de 101.787 pesetas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

    Alega en la demanda el recurrente que el Acta de la Inspección ha infringido el deber de motivación con la consiguiente vulneración de los artículos 124.1-a) y 145 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , entonces aplicable, del artículo 49-2-d) del Reglamento General de la Inspección de losTributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en la redacción entonces vigente y del artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992 y que existe doctrina jurisprudencial que obliga a detallar suficientemente las Actas de Inspección.

  2. Ha de señalarse que la cuestión nuclear del proceso a que se refiere esta sentencia, y de la que se acaba de hacer reseña en el último párrafo del anterior fundamento, ha sido objeto de sucesivas resoluciones, en relación al mismo recurrente, por este Tribunal, con la única diferencia de referirse a ejercicios fiscales diferentes y, a veces, a tributos distintos, como ha sucedido, sin ir más lejos, con la sentencia núm. 1.241/2.005, de fecha veintidós de junio del pasado año, dictada en el proceso 1.687/1.999. Tal circunstancia, unida al principio de igualdad en la aplicación de la ley, que impide, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad, que un mismo órgano jurisdiccional pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y generalizada de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada ( SSTC 111/2002, de 6 de mayo, f.j. 6; 106/2003, de 2 de junio, f.j. 2; 13/2004, de 9 de febrero, f.j. 2; y 172/2.005, de 20 junio, f.j. 3 .), impide cambiar en este momento de criterio al no darse las circunstancias necesarias para ello. Sobre todo cuando, más...

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