STSJ Asturias , 27 de Junio de 2005

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2005:2331
Número de Recurso725/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: PO 725/00 RECURRENTE: FERPI, TRANSPORTE Y OBRAS, S.A. PROCURADOR: SRA GLEZ RUBIN RECURRIDO: TEARA SENTENCIA nº 1.056 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña Dña. Olga González Lamuño Romay En Oviedo a veintisiete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 725 de 2000 interpuesto por FERPI, TRANSPORTE Y OBRAS, S.A., representado por la Procuradora Doña Florentina González Rubín, asistido de Letrado, contra el TEARA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente LA ILMA SRA. MAGISTRADA DÑA. Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando dicho recurso, anulando la resolución recurrida y la liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad de la que trae causa, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 11 de junio de 2001 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 21 de junio, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 10 de marzo de 2000, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza impugnando el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias, relativo al acta de disconformidad número 62184973, incoado por el concepto tributario Retenciones/otros Pagos a Cuenta, Rendimientos Trabajo Profesional Período 1989 a 1993 ascendiendo la deuda tributaria a 17.105.643 pesetas incluida cuota, intereses de demora y sanción suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida y la liquidación derivada del acta de disconformidad de la que trae causa, en base a estimar prescrito el derecho de la Administración para reclamar la deuda tributaria, que los porcentajes de retención aplicados eran los correctos e inexistencia de infracción tributaria.

SEGUNDO

Se argumenta en apoyo de la prescripción de los ejercicios 1989 a 1992 los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria y 24 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del constituyente señalando que las actuaciones inspectores se prolongaron durante casi cuatro años de junio de 1994 en que se incoaron, hasta febrero de 1998 fecha del acta levantada en disconformidad y aunque las misma no estuvieran paralizadas por un período superior a seis meses a efectos de interrumpir la prescripción, en su mayor parte no tenían otra finalidad que la de prorrogar "sine die" el procedimiento de inspección mediante la práctica de diligencias dilatorias e injustificadas.

Es por ello que la argumentación de la parte recurrente al invocar la prescripción del derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios regularizados no concuerda con lo que resulta de la aplicación legal al caso concreto para estimar el efecto extintivo postulado por el transcurso del tiempo, ya que, en primer lugar, hay que distinguir la inactividad de la Administración que, en todo caso, sería un plazo de caducidad y otro la prescripción del derecho; por otra parte, el artículo 31.3 apartado segundo del Reglamento General de la Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986 de 25 de abril , lo que establece es que se considerarán...

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