STSJ Comunidad de Madrid 1637/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2006:6163
Número de Recurso864/2005
Número de Resolución1637/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA JOSE LUIS QUESADA VAREA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01637/2006

S E N T E N C I A N° 1637

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte

Magistrados:

Dña. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 864/2005, interpuesto por la Procuradora Dña. Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Dña. Esperanza, contra el Auto de fecha 27 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid; ha sido parte la Administración apelada, la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, dictó Auto con fecha 27 de octubre de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se autoriza a la Inspectora del Ivima, Elisa, auxiliada por personal subalterno y miembros de la fuerza publica, la entrada en el domicilio de Esperanza sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM000 NUM002 de Rivas de Vaciamadrid, a los solos efectos de proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo reseñado en los hechos de la presente resolución...".

SEGUNDO

El Letrado D. Rafael Nuñez Chivato en defensa de Dña. Esperanza interpuso en plazo recurso de apelación contra dicho Auto.

TERCERO

La Sección no consideró oportuna celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2006.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación el Auto de fecha 27 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Madrid, recaído en el Procedimiento nº 17/2004. Dicho Auto dispone que: "Se autoriza a la Inspectora del Ivima, Elisa, auxiliada por personal subalterno y miembros de la fuerza publica, la entrada en el domicilio de Esperanza sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM000 NUM002 de Rivas de Vaciamadrid, a los solos efectos de proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo reseñado en los hechos de la presente resolución...".

Concretamente, la Comunidad de Madrid en representación del IVIMA había solicitado autorización para la entrada en el domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM000 NUM002 de Rivas- Vaciamadrid en el que reside Dña. Esperanza para proceder a la ejecución forzosa de la resolución de 15 de junio de 2004 del Director Gerente del IVIMA por el que se acuerda la recuperación posesoria del inmueble, con desalojo forzoso por haber sido ocupado ilegalmente por la interesada.

La parte apelante al interponer el recurso de apelación solicita la revocación del auto impugnado y, en consecuencia, que se deniegue la entrada en el domicilio a la Comunidad de Madrid. Expresa que no ha existido notificación en legal forma puesto que si bien es cierto que en dos fechas distintas, los días 12 y 20 de julio, se personó una Inspectora de Vivienda en dicha vivienda no hallando a la interesada, tampoco dejó o, al menos, no consta que se dejase aviso para que la interesada pudiese ir a recoger la notificación donde esta estuviese, debiéndose tener en cuenta las horas en las que la Inspectora intento la notificación, en horario de trabajo, en concreto a las 11:40 del día 12 de julio de 2004 y a las 9:45 del día 20 de julio de 2004. Por ello entiende que no existe notificación en legal forma de la Resolución 494/SG/04 del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid por la que se acuerda la recuperación posesoria del inmueble.

SEGUNDO

Debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el articulo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la sentencia de 23 de septiembre de 1997.

El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del articulo 18.2 de la CE que: "La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE ) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo [SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a)] y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la "inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental (STC 341/1993, FJ 8)".

Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre ).

Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE, puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE, u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3).

TERCERO

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