STSJ Andalucía , 26 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO n° 1216/97 (Registro General número 2669 SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don Rafael Osuna Ostos, Iltmos. Sres. Magistrados Don Victoriano Valpuesta Bermúdez Don Rafael Pérez Nieto En Sevilla, a veintiséis de enero dedos mil uno. La Sala en Sevilla de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 1216/97, interpuesto por Pedro ., representado por el procurador Sr. Martínez Guerrero contra Resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Ceuta representado y defendido por Procurador Navas Avila .

La cuantía del recurso se fija como indeterminadas.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Osuna Ostos .

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30/92, contra Resolución de desestimación presunta del Ayuntamiento de Ceuta por la que se desestima la petición de rectificación de las cuatro liquidaciones de arbitrios municipales sobre producción e importación correspondiente.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que anule la resolución recurrida, por ser contraria a derecho.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió que se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Señalada fecha para votación y Fallo, tuvo lugar el 26/1/01.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3/7/97 contra Resolución de desestimación presunta del Ayuntamiento de Ceuta pro la que se desestima la petición de rectificación de las cuatro liquidaciones tributarias de los ejercicios 1992 y 1993 por importe de más de seis millones cíe pts. Entrando en el fondo del asunto este Tribunal en supuestos como el presente había venido estimando las demandas planteadas pro entender que el arbitrio sobre la producción e importación en las ciudades de Ceuta y Melilla que aprobó la Ley 8 de 1.991, de 25 de marzo, constituía un impuesto de aduana o exacción de efecto equivalente que vulneraba el principio del derecho comunitario de libre circulación de mercancías, y, por tanto, los artículo 9 y 12 del Tratado CE.

SEGUNDO

Llegábamos a esa conclusión como consecuencia de la cuestión prejudical planteada en su día por este Tribunal al de Justicia de la CEE y que obtuvo respuesta pro medio de la Sentencia de 7 de diciembre de 1.995 en la que declara que: "Procede, pues, responder u la cuestión del órgano jurisdiccional de remisión que las disposiciones del Acta de Adhesión, cosí como el Protocolo núm. 2 de ésta, en relación con los arts. 9 y 12 TCEE, o con la letra a) del art. 4 del Tratado CECA, o con el art. 95 TCEE, se oponen a que un Estado miembro recaude un arbitrio que, aunque presente la apariencia de un tributo interno, esté en realidad configurado de tal modo que, ya por el terror de las normas que lo imponen, ya por el modo en que lo aplique la Administración, grave los productos importados o determinadas categorías de dichos productos, con exclusión de los productos locales de la misma categoría. "

TERCERO

Arrancando de esa idea recogíamos la doctrina del TJCE sentada en la Sentencia de 7 de diciembre de 1.995 que señala que corresponde al Juez nacional comprobar, primero, si las disposiciones legales y reglamentarias que imponen el arbitrio objeto del litigio pueden establecer de modo transparente, un sistema general que se aplique, según criterios objetivos, indistintamente a los productos locales y a las importaciones.

El propio Tribunal se hacía eco de la afirmación que en su día realizábamos en el sentido de que "no puede sostenerse que nos encontremos ante un tributo integrado en una estructura nacional de imposición interna que purifique en su gravamen a las mercancías importadas con las mercancías producidas en el territorio de la ciudad".

Del hecho de que la Ley vigente separe el régimen que se aplica a los productos importados y a los productos locales el TJCE extrae diversas consecuencias, y, en lo esencial de todas ellas, nos emplaza a examinar si el gravamen, aún cuando presente la apariencia de un tributo interno, constituye, de hecho, para los productos importados, una carga equivalente a un derecho de aduana.

La realidad de lo que acontece en cuanto a la imposición del arbitrio no es otra que la inexistencia en la práctica de producción local en ambas ciudades, puesto que las mismas carecen del más mínimo tejido industrial y hasta del suelo necesario para la implantación de industrias. Si no hay producción local, y si a la que se pretende existe se le exime del arbitrio de producción, la consecuencia obvia es que nos hallamos en la situación que describe la tercera de las opciones que configura el TJCE y, por ello, hemos de concluir afirmando que el arbitrio tiene como único propósito encubrir la realidad de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, lo que contraviene lo establecido en los artículos 9 y 12 del Tratado de la UE. Para llegar a semejante conclusión basta con afirmar que es un hecho notorio no destruido de contrario, la inexistencia de producción local en Ceuta y Melilla, o que, la misma, es tampoco significativa que puede considerarase inexistente. Aparte de lo que se acaba de exponer para salvaguardar esa mínima riqueza que pudiera estar sujeta al arbitrio se articula un tratamiento legal de aquella que discrimina a los productos importados encubriendo de ese modo la carga equivalente a un derecho de aduana a los bienes que provienen del territorio comunitario y se importan en las dos ciudades mencionadas.

Como consecuencia de todo lo anterior veníamos entendiendo...

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