STSJ Galicia 432/2007, 28 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2007
Fecha28 Marzo 2007

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintiocho de Marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007612 /2005, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Alvaro , representado por el procurador MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, dirigido por el letrado AZUCENA CAABEIRO GUTIERREZ, contra ACUERDO DE 11-11-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE A.E.A.T. DE FERROL SOBRE SOLICITUD RECTIFICACION DE DECLARACIONES PRESENTADAS POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1999 A 2002. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 2.519,79 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 11 de noviembre de 2004, desestimatorio de la reclamación nº NUM000 , promovida por el aquí demandante, contra sendos acuerdos de la Administración de la AEAT en Ferrol, desestimatorios de la solicitud de rectificación de las declaraciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicios 1999 a 2002).

El demandante fundamenta el presente recurso en el siguiente alegato impugnatorio:

Que en las declaraciones del IRPF de los referidos ejercicios incluyera conceptos retributivos que en las nóminas figuraban en concepto de "aguas extranjeras", que estaban excluidos del concepto de renta, teniendo la consideración de dietas exceptuadas de gravamen, al haber sido percibidas como compensaciones de misiones en el extranjero, que efectuara a bordo de la fragata Cataluña bajo el mando de la ONU, exención de gravamen que resultaba de los prevenido en el art. 8.A.3.b) del R. D. 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, en relación con los arts. 4,5 y 6 del R. D. 6/1995, de 13 de enero , como así lo entendiera, por otra parte, la Delegación de la AEAT en León respecto de otros compañeros, citando, además, en apoyo de su tesis, la sentencia 589/02 dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia .

Por su parte, ha de recordarse, que el acuerdo impugnado, tras hacer una exégesis de tal normativa, poniéndola en relación con el art. 16 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , reguladora del IRPF, señala que las cantidades percibidas por el personal militar que participa en navegaciones en el extranjero no eran asimilables a los complementos retributivos previstos en aquellos preceptos del referido R. D. 6/1995 , tratándose de incrementos sobre las retribuciones del personal embarcado por el mero hecho de navegar por determinadas zonas geográficas, que regulaba la Orden de 22 de abril de 1974, y en la actualidad el R. D. 662/2001, de 22 de junio , por lo que se trataba de una gratificación puntual por una prestación concreta y determinada, sino extraordinaria, sí especial, y no ante el resarcimiento de gastos o disfuncionalidades, que era lo que entroncaba con la filosofía de los gastos o dietas no sujetos a gravamen, a que se refería el precitado precepto del reglamento del IRPF.

SEGUNDO

Aunque referida a normativa precedente en materia de IRPF, conviene traer aquí el antecedente de que dispone la Sala, cuales son sus sentencias de fecha 23.04.1999 y 13.02.1996 . En las mismas se argumentó:

"El fundamento básico de la pretensión del recurso consiste en considerar encuadrable la cantidad percibida como exceso sobre sueldo, trienio y complementos en el RD 1404/1986, pero el artículo 1 .º de dicha norma define claramente su ámbito de aplicación al entender que se aplica «al personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 (como después se indicará, se amplía al personal militar) que se halle destinado en las misiones diplomáticas, representaciones permanentes ante organizaciones internacionales, oficinas consulares e instituciones y servicios de la Administración del Estado en el extranjero» y en ninguno de estos apartados es encuadrable la misión del recurrente a bordo de un buque de la Armada española durante aproximadamente tres meses en misión de paz en aguas del Mar Rojo.Además, este Real Decreto recoge cuatro clases de complementos de la retribución de los funcionarios que se suma a las retribuciones que percibirían, además del complemento de destino, de estar destinados en España:

- Módulo de equiparación del poder adquisitivo para paliar los efectos del tipo de cambio y las diferencias de los niveles de vida (art. 3 .º).

- Módulo de calidad de vida que atiende a factores como lejanía, clima, incomunicación geográfica o cultural, situación de violencia o guerra, etc. (art. 3 .º).

- Indemnización por gastos de representación en caso de que el puesto desempeñado lo...

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