STSJ Andalucía , 28 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2002:16587
Número de Recurso121/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Santos Gómez.

En la ciudad de Sevilla, a 28 de noviembre de 2002 Vistos los autos 121/00, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Armando , D. Gabriel , D. Rafael y Dª. Maite , representados por el Procurador Sr. Pérez de los Santos, y siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el sr. Abogado del Estado, de cuantía indeterminada, y turnada la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso Contencioso Administrativo contra el acuerdo del TEARA de 129 de noviembre de 1999, por el que se desestima reclamación económico administrativa nº

41/6013797, interpuestas contra la desestimación de solicitud de rectificación de declaraciones de 1994 y 1995 del IRPF, así como contra los actos de retención tributaria practicados a cuenta del IRPF, sobre pensión correspondiente al ejercicio de 1996, en concepto de jubilación por incapacidad permanente de Dª.

Paloma .

SEGUNDO

La representación de la parte recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de las resoluciones que se recurren y se declare la exención de la pensión recibida por la actora, ordenando la devolución de las cantidades a que hubiese lugar.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Existiendo conformidad en los hechos, las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.

QUINTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como pone de manifiesto la parte actora en su demanda, sobre supuestos análogos al presente la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones y tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1996 y los términos en que quedó redactado el artº 9.1.c) tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en dicha sentencia en la nueva redacción dada por el artº 62 de la Ley 21/93, de 29 de diciembre, ante la imposibilidad que le asistía al contribuyente de acreditar si las lesiones que padecía determinaban una incapacidad permanente absoluta, concluíamos que no podía recaer las consecuencias negativas de tal imposibilidad sobre aquel que ha dado lugar a ella, y aún cuando no se podía discernir si nos encontrábamos ante un supuesto de incapacidad permanente absoluta o total, estimábamos las pretensiones de análogo tenor a las actuadas en este.

SEGUNDO

Pues bien, tras la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación en interés de ley, sentencia de 29 de mayo de 1998, y ante la vinculación de la misma, resulta necesario adaptar nuestra tesis a los dictados de la citada sentencia, pues aún cuando el supuesto fáctico no coincide exactamente con el presente, si guarda tal identidad sustancial que resulta de obligada observancia la doctrina legal emanada de la misma.

La sentencia se pronuncia en el sentido de: "Estimar el Recurso de Casación en Interés de la Ley núm. 5922/1997, interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia núm. 355, dictada con fecha 3 abril 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección 5.ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el Recurso Contencioso- Administrativo núm. 655/1995, declarando como doctrina legal: "1.º Que resulta contrario al sistema previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa diferir al trámite de ejecución de sentencia el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la legalidad de un acto de retención por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se alega la exención prevista en el artículo 9.º, apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 junio, redactado por el artículo 14 de la Ley 13/1996, de 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. 2.º Que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el artículo 9.º, apartado 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por el artículo 14 de la Ley 13/1996, citada, debe...

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