STSJ Andalucía 771/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2008:9607
Número de Recurso1517/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución771/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

771/2008

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a 9 de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 1517/04, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Eugenio representado por la procuradora doña Ángeles Clavellino Muñoz y dirigida por letrado; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D.Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fecha 27 de julio de 2.004, recaído en reclamación 21/1232/2002, por el que, se desestimó reclamación económico administrativa formulada por la actora contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Huelva por el que se desestimó solicitud de rectificación de autoliquidaciones del IRPF correspondiente a los ejercicios 1997 a 2000, con devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se declare el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más los intereses legales.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

No solicitado, no se recibió el recurso a prueba. Y no solicitada vista ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna aquí la resolución del TEARA por la que se desestima reclamación económico administrativa formulada por el actor contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Huelva por el que se desestima solicitud de rectificación de autoliquidaciones del IRPF correspondiente a los ejercicios 1997 a 2000, con devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO

En cuanto a los Hechos, se dice en la demanda: que el actor prestó sus servicios en la Compañía Arrendataria de Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA); que CAMPSA y sus trabajadores tenían un Montepío de Previsión para los trabajadores fijos de tierra, como era el caso del actor, independientemente de la Seguridad Social, el cual se nutría principalmente de las cuotas de sus trabajadores, que aportaban el 4% de sus nóminas, mientras CAMPSA aportaba el duplo de aquellas; que esta Compañía, a la vista de que en 1987 se extinguía el Montepío, debido a acta de Inspección de la Dirección General de Seguros, de 20 de julio de 1987, y como quiera que había contraído obligaciones con el personal jubilado y pasivo, anterior a dicha Acta, continuó pagando "hasta que se compraron los seguros de renta vitalicia a Seguros M.". Por tanto, como en la Póliza que el 23-12-1988, suscribió CAMPSA con "Seguros M.", con el patrimonio del Montepío, estaba incluida el actor "entiende" que se canceló la obligación por parte de CAMPSA, con lo que no existe complemento de pensión.

TERCERO

Desde luego no es mucha la prueba que figura en el expediente, sin que, por otra parte, se haya practicado en esta vía judicial; pero, en todo caso, partiendo de esos hechos, aunque se les diera significado distinto, resulta: que el actor pagó parte de la prima correspondiente al citado Montepío.

Y sobre ello, esta Sala, en anteriores sentencias dictadas en recursos interpuestos sobre casos similares al presente, aunque referidos a la Compañía Telefónica (así la de fecha 27-3-1988 dictada en Recurso núm. 400/95), ha manifestado "que la cuestión tal vez quede resuelta por lo que señaló el TEAC en resolución de 23 de abril de 1997. Se dice allí que: "ello porque, con efectos 1 de enero de 1983 se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR