STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2002

Rº 1260/2000 SENTENCIA Nº 1328 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a 11 de octubre de dos mil dos. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1260/00, inter-pues-to por el Procurador D. Joaquín Francisco Funes García, en nombre y representación de Dª. Marisol , contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad-ministración demandada, repre-sentada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 10 de octubre de dos mil dos, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor-dantes y de general aplica-ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso- administra-tivo se ha interpuesto por Dª. Marisol contra la presunta desestimación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de la reclamación 03/966/00, interpuesta el 2-2-2000 contra la resolución de la Delegación de Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 22-12-1999, que desestimó la solicitud de 24-9-1999 de rectificación de autoliquidación y devolución consiguiente de ingresos indebidos, correspondientes al IRPF de 1994, por un importe de 11.617.393 ptas.

SEGUNDO

Tal como se desprende del expediente administrativo, la recurrente procedió el 17-3-1994 a vender el negocio u oficina de farmacia, sometida hasta entonces al sistema fiscal de estimación objetiva por coeficientes, haciendo constar en su declaración- liquidación del IRPF de ese ejercicio la cantidad de 32.917.500 ptas. como incremento patrimonial por la venta de la farmacia, en su consideración de activo fijo inmaterial afecto a la actividad empresarial, resultando una cuota a pagar de 11.224.151 ptas., que abonó en dos plazos de 6 de noviembre y 5 de diciembre de 1995.

Como fuere que el Tribunal Supremo en su sentencia de 30-5-1998 anulara por exceso reglamentario el artículo 22.1 del RD 1841/1991, de 30 de diciembre, que aprobó el Reglamento del IRPF, y entendiendo la recurrente que esa norma reglamentaria era la que le había obligado a tributar por la referida operación de alteración patrimonial, solicitó el 24-9-1999 a la Agencia Tributaria la devolución de lo indebidamente ingresado, previa rectificación de su autoliquidación del IRPF de 1994.

La Agencia Tributaria denegó tal petición por considerar firme e inatacable la autoliquidación de la actora, postura que mantiene en este proceso la representación de la Administración del Estado, al tiempo que se alega la improcedencia de rectificar dicho incremento patrimonial.

La demanda impugna la actuación administrativa por considerar que la expulsión del ordenamiento jurídico de la antedicha norma reglamentaria exime a la actora de cualquier obligación de tributar por la venta de su activo inmaterial, solicitando la devolución de lo indebidamente ingresado.

TERCERO

Frente a la argumentación de la Administración demandada, deberá sentarse que no cabe confundir la naturaleza y efectos jurídicos de una declaración-liquidación y de un acto administrativo.

Una autoliquidación tributaria no constituye acto administrativo, de manera que tan sólo deviene firme e inatacable en dos supuestos: que se produzca una comprobación administrativa y se liquide el mismo concepto o que transcurra el plazo de prescripción previsto en el artículo 64-d) en relación al artículo 155 de la Ley General Tributaria para la devolución de ingresos indebidos. En ningún caso cabrá la admitir la alegación del Abogado del Estado de inadmisibilidad por el transcurso de los 15 días para recurrir propio de los actos administrativo, puesto que la petición devolutoria se ejercitó antes de que se practicara por la Administración liquidación alguna y de que prescribiera el derecho a la devolución de los ingresos indebidos, es decir, en tiempo y forma. No habrá extemporaneidad ni acto firme, puesto que no se pide la revisión de un acto administrativo sino de la autoliquidación de un contribuyente.

A mayor abundamiento, el artículo 8 del RD 1163/1990, de 21 de septiembre, que desarrolla reglamentariamente las previsiones del artículo 155 de la Ley General Tributaria para la devolución de ingresos indebidos, permite tal acción devolutoria respecto a las autoliquidaciones con tan solo los dos límites reseñados: "antes de haber practicado la administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar l deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido".

No debe olvidarse que el último párrafo de la STC 45/1989, de 20-2-1989, en la que se niega la restitución de los pagos derivados de autoliquidaciones responde al estudio de una normativa y momento diferentes, a las lagunas que la anulación parcial de una ley generaba, pero que las posteriores sentencias del TC han matizado hasta rectificar dicho criterio y que el propio ordenamiento jurídico ha venido a modificar, como lo patentiza la Ley General Tributaria de 20 de julio de 1995, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, y el propio...

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