STSJ Canarias , 21 de Mayo de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:1950
Número de Recurso993/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 993/2000 MAGISTRADOS:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN. Presidente ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintiuno de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 993/2000, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 993/2000 en los Autos R.- 724/2000 en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Flora , en reclamación de Invalidez Permanente siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día treinta de Octubre de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Flora está afiliado al R.E. Agrario por cuenta propia, tiene 57 años y su profesión habitual la viene ejerciendo en la explotación de su propia finca de cultivos.-

SEGUNDO

Tramitado expediente de Incapacidad Permanente, por el INSS se dictó el 29.03.00 resolución denegatoria, previo dictamen de la UVMI, cuya fecha no consta, que dice: "Vista en febrero 97. Se denegó por problemas de glaucoma tratable. Intervenida de adenoma paratiroideo en julio 98. No complicaciones. Como no sirvió la situación física, se pasa a Psiquiatría. Existe una nota de Salud Mental que indica agorofobis; no viene nombre ni firma de Médico alguno".-TERCERO.- La base reguladora de la prestación interesada es de 59.271 ptas., hallándose la actora al corriente en sus cotizaciones.-CUARTO.- Si bien es cierto que la actora, tras la intervención de adenoma paratiroideo en julio de 1998 evolucionó favorablemente, no obstante en la actualidad y tras estudio ecográfico se le ha detectado un probable adenoma de paratiroides derecha, que está pendiente de valoración por si es necesario nueva intervención. La sintomatología de dicha patología se manifiesta con cefaleas continuas que no responden a los analgésicos; agotamiento patológico; desorientación temporo-espacial; lumbalgias, gonalgias y astralgias de codos; parestesia de manos y pies. Presenta antecedentes de bocio; síndrome de Raynaud (hinchazón de manos); costilla cervical y glaucoma bilateral.-QUINTO.- Se ha interpuesto reclamación previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. DOS, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Flora debo declarar y declaro que la misma se encuentra afecta a una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, condenando al Instituto Nacional de La Salud a estar y pasar por esta declaración y a que abone las prestaciones correspondientes con efectos desde el dictamen de la UVMI.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día 12 marzo 20001 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia que, estimando la demanda, declara a la demandante en situación de Invalidez Permanente Total para su Profesión Habitual, condenando al INSS al abono de las prestaciones correspondientes, recurre el Organismo demandado en Suplicación al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley Procesal Laboral, para revisar los hechos probados y denuncia infracciones legales y, en definitiva, solicita se revoque la Sentencia de Instancia y se desestime la demanda inicial.

SEGUNDO

Propone la recurrente, la modificación del hecho probado Cuarto de la Sentencia de Instancia, para que, del mismo, se suprima la siguiente frase:

"... la sintomatología de dicha patología se manifiesta con cefaleas continuas que no responden a los analgésicos, agotamiento patológico; desorientación temporo-espacial; lumbalgias, gonalgias y artralgias de codos; parestesias de manos y pies..." y para que la misma sea sustituída por la siguiente frase:

"... la sintomatología de dicha patología se manifiesta con cefaleas tensionales. No patología asociada al hiperparatiroidismo...".

Dicha supresión se señala resulta del folio 14, 16 y 20 de autos en relación con los folios 12 y 13, también de los autos. A los folios 14, 16 y 20 de autos constan los informes médicos más recientes realizados a la actora, de los cuales se deduce la sintomatología que el recurrente pretende sea introducida en la nueva redacción dada al hecho probado Cuarto, en contradicción con los restantes informes médicos.

La petición no puede prosperar, al fundamentarse en parte de los informes médicos existente en Autos, y que han sido valorados por la Juzgadora de Instancia para establecer sus conclusiones, pués, en el fundamento de derecho segundo, se dice llegar a los hechos probados a través de los partes médicos que obran al ramo de la actora, emitidos por los Facultativos del Servicio Canario de la Salud.

Concurriendo varias pruebas de la misma Naturaleza - informes médicos - como señala la Sentencia de 7 de Abril de 2000 de la Sala de Lo Social de Las Palmas del T.S.J. de Canarias - que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha elaborado apoyándose en tales pruebas.

Por otra parte, como con reiteración ha venido recordando esta Sala, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez de Instancia.

Partiendo de las premisas antes expuestas, y de que el Recurso de Suplicación es un proceso extraordinario de impugnación en el, que a diferencia del proceso civil, rige el principio de doble instancia, el Tribunal "ad quem", debe respetar la valoración de la prueba realizada por el Magistrado "a quo", órgano competente para su apreciación conjunta y la Sala debe mantener las conclusiones extraídas por el Magistrado en base a las amplias facultades que le son conferidas por la Ley Procesal Laboral.

Y es que, efectivamente, los partes médicos emitidos por los Facultativos del Servicio Canario de la Salud, determinando que la actora padece un hipertiroidismo primario de carácter irreversible y progresivo y los síntomas derivados del adenoma, han de servir de sustento suficiente para mantener la resultancia fáctica de la Sentencia combatida.

Lo contrario significaría desnaturalizar la esencia del proceso laboral en el que rige el principio de

Instancia única y confundir el doble grado con el sistema de doble Instancia, lo que conduce a la Sala a la desestimación del...

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