STSJ Cataluña , 16 de Octubre de 2003

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2003:10156
Número de Recurso222/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 222/2000 SENTENCIA Nº 943/2003 Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON ENRIQUE GARCÍA PONS En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo arriba referenciado, interpuesto por D. Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Rodés Garriga y asistido por el Letrado D. Joan Esteve i Blasi, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada y asistida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, de fecha 28 de octubre de 1999.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación ejercitada contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, de fecha 28 de octubre de 1999, por la que se acordó "estimar parcialmente los recursos entablados en el único sentido de que se entreguen al recurrente las certificaciones literales y en extracto en catalán que ha solicitado."

SEGUNDO

La parte actora solicita que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y:

"

  1. Que reconegui el dret de qualsevol interessat a que els assentaments al Registre Civil ubicats a Catalunya es redactin en llengua catalana i, concretament, el dret del meu poderdant a que l'assentament del naixement de la seva filla Neus al Registre Civil de Lleida es redacti en catala.

  2. Que es reconegui el dret del meu poderdant d'obtenir íntegrament en llengua catalana certificacions literals i en extracte sobre qualsevol assentament així com altres documents lliurats pel Registre Civil en els territoris on el català és llengua oficial.

  3. Que es reconegui el dret del meu poderdant de fer constar a l'assentament de l'acta de naixement de la seva filla Consuelo i a les certificacions que se n'expedeixin la seva nacionalitat política catalana al costat de l'espanyola dins del cos principal del document.

  4. Que es reconegui el dret de poder fer el reconeiment de paternitat en llengua catalana i que, per tant, l'acta corresponent del Registre Civil reculli les manifestacions del declarant en la llengua que les formuli.

  5. Que als assentaments que es practiquin al Registres Civils en territori de Catalunya i les certificacions corresponents en el casos de filiacions es faci referència exclusivament a la Llei 7/1991 de 27 d'abril del Parlament de Catalunya de filiacions i normativa que la complementi, eliminant qualsevol referència al Codi Civil perquè no és aplicable a Catalunya en aquesta matèria.

  6. Que s'eliminin del Registre i per tant deIs assentaments i de les certificacions i documents que es lliurin els termes de caire vexatori com "extramatrimonial" substituint-Ios per altres expressions quan sigui obligatòria la seva constància i no reiterar innecessariament l'esment de la condició de solters deIs pares en les inscripcions deIs seus fills.

  7. Que declari és que la Llei 30/1992 de 26 de novembre sobre Règim jurídic de les administracions públiques i de procediment administratiu comú la que ha d'aplicar el Registre Civil amb l'única excepció de l'accès a la informació a que fa referència el seu article 37 6 e).

  8. Que el dret de tot ciutadà a demanar documents o instar procediments al Registre en català no pot comportar per cap concepte cap mena de trigança ni l'exigència de requisits i tràmits suplementaris en relació amb els que es demanen als altres peticionaris."

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Así, pues, resulta procedente atender a los pedimentos de la demanda.

En cuanto a la solicitud de "que reconegui el dret de qualsevol interessat a que els assentaments al Registre Civil ubicats a Catalunya es redactin en llengua catalana i, concretament, el dret del meu poderdant a que l'assentament del naixement de la seva filla Neus al Registre Civil de Lleida es redacti en catala", ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, resulta preceptivo atender a dicha declaración.

Así, pues, respecto a la cuestión planteada en el Auto del TC 311/1993, de 25 de octubre, se explicita que "En relación con la posibilidad de utilizar la lengua propia ante las autoridades y poderes públicos, debe distinguirse, como hiciera ya el Tribunal en su STC 82/1986, entre el reconocimiento oficial de un idioma, es decir, la asignación al mismo de plenitud de efectos oficiales, y la posibilidad de utilizarlo en un procedimiento judicial o administrativo. En las actuaciones judiciales la regla general es la utilización del castellano, y el uso de un idioma propio sólo puede tener lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente, en las condiciones establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 231 (AATC 1103/1986 y 935/1987). Es cierto que las funciones de administración del Registro Civil que desarrollan los órganos jurisdiccionales no son de tipo jurisdiccional (STC 56/1990, fundamento jurídico 31)

y se insertan dentro de la competencia exclusiva del Estado para ordenar los registros e instrumentos públicos (STC 62/1990). Pero tampoco desde la consideración del Registro Civil como una función administrativa desarrollada en sede judicial resulta una diferente conclusión a la hora de resolver el supuesto sometido al Tribunal. Respecto de los procedimientos administrativos, el derecho a utilizar en el ámbito autonómico una lengua cooficial en tales procedimientos ha sido reconocido por el Tribunal, como anteriormente se expuso, pero no como parte del contenido esencial del derecho a la igualdad ante la Ley, sino como una consecuencia de la directa eficacia normativa del art. 3.2 CE; es decir, sin que el precepto pueda fundamentar un recurso de amparo (art. 53.2 CE). El Tribunal por lo demás se ha referido expresamente a que se trata de un derecho de aplicación progresiva, en función de las posibilidades de cada momento y no puede ser exigido en su plenitud de forma inmediata (STC 2/1987, que se remite a la STC 82/1986 antes citada y art. 10 de la Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias de 5 de noviembre de 1992), a la vez que de acuerdo con la STC 76/1983 el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad Autónoma es un deber de la Administración Autonómica en su conjunto, como modo de garantizar el derecho a servirse de tal idioma que tienen los ciudadanos de esa Comunidad. En concreto, el art. 3.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y ApNDL 1910; expresa «un mandato (STC 82/1986) o un deber (STC 6/1982) que impone a las instituciones y órganos autonómicos... un compromiso de promoción de la normalización lingüística...» (STC 69/1988), pero dado el carácter del Registro Civil no es contraria a la CE que los asientos en él practicados, salvo el nombre y apellidos de los interesados, deban ser redactados en castellano, sin perjuicio de obtener las certificaciones de dichos asientos en cualquiera de las dos lenguas."

Lo precedentemente expuesto no resulta desvirtuado por la alegación de precedentes históricos, en todo caso ajenos al ordenamiento jurídico vigente, ni por la invocación del artículo 17 de la Ley de Política Lingüística de 1998, en tanto en cuanto dispone que los asientos en los Registros Públicos de Cataluña se harán en la lengua oficial en que esté redactado el documento o hecha la manifestación, toda vez que, como delimitó la Sentencia del TC 56/1990, de 29 de marzo, la Generalitat de Cataluña es competente para determinar la demarcación y sede de los Registros Civiles, pero no así para determinar su ordenación, afirmando asimismo que "la circunstancia de que la función registral civil fuera encomendada, cuando se creó esta institución en nuestro Derecho - Ley de 17 de junio de 1870-, por razones que ahora es innecesario exponer, a los órganos judiciales, no convierten aquella función en jurisdiccional. El Registro Civil, pese a estar encomendada su Ilevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional, sino registral.

Así expresamente se deduce del artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, tras precisar su apartado primero que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los Juzgados y Tribunales, el segundo puntualiza que estos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 12 de Junio de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 12 Junio 2007
    ...de 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 222/00, en el que se impugna la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de octubre de 1999, por la que se acordó "esti......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR