STSJ Canarias 136/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:1210
Número de Recurso33/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución136/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de febrero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife

formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real (Ponente), ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000033/2008, interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP, frente a la Sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000065/2006 en reclamación de Prestaciones

(incapacidad temporal -IT-), ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Natalia contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 61 "MUTUA FREMAP" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 29 de junio de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Natalia, de 66 años de edad (nacida el día 04-11-41), y está afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social con el nº NUM000.

SEGUNDO

El día 23-03-05 la demandante Dª Natalia cuando prestaba servicios por cuenta propia o autónomo en una tienda al por menor de ropa, sufrió un accidente que le afectó directamente al tobillo y pierna. La actora fue ingresada en el Hospital Bellevue y luego al Centro Médico La Paz, detectándosele fractura de tobillo, por lo que hubo que enyesarle la pierna y le ordenaron guardar reposo. TERCERO.- Mediante escrito de fecha 10-08-05, la Mutua FREMAP decidió denegarle el derecho a la prestación económica de IT por consecuencia de "no encontrarse al corriente en sus cuotas no prescritas en el Régimen Especial anteriores a la baja médica". CUARTO.- La actora tenía descubierto de cuotas de la Seguridad Social por importe de 810'27 euros en vía de apremio. El día 23-06-05 la actora hizo ingreso bancario de dichas cuotas. QUINTO.- A la actora no se le ha abonado la prestación de IT desde su baja médica el día 23-03-05. La actora pide que se le reconozca una prestación de IT desde 23-03-05. SEXTO.- La base reguladora mensual es de 781'80 euros (folio 77). SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social relativa a determinación de prestación de IT interpuesta por Dª Natalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 FREMAP, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le reconozca una incapacidad temporal desde el día 23-03-05, condenando a la Mutua demandada al pago de la correspondiente prestación económica de IT.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua codemandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución el 21 de febrero de 2008, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Natalia, trabajadora por cuenta propia (dependienta de una tienda de ropa) afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) y declara que la misma tiene derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal (IT) devengado a partir del día 23 de marzo de 2005, a pesar de que se encontraba en descubierto de cotizaciones anteriores al acaecimiento del hecho causante (el accidente de trabajo que sufriera el día antes referido, 23 de marzo de 2005), toda vez que la misma abonó las cuotas debidas con posterioridad a iniciar el proceso de incapacidad temporal. Frente a la misma se alza la Mutua demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda origen del presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la MUTUA FREMAP la infracción del artículo 3 párrafo 2º del Real Decreto 2.110/1994, del artículo 4 párrafo 1º letra b) del Real Decreto 1.976/1982, del artículo 22 párrafo 2º de la Orden de 26 de mayo de 1999 y de la jurisprudencia sentada por diversos Tribunales Superiores de Justicia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no encontrándose la actora en el momento de producirse el accidente de trabajo al corriente en el pago de las cuotas, no se cumplen los requisitos imprescindibles para lucrar el subsidio por incapacidad temporal cuyo abono reclama.

En primer lugar hemos de puntualizar que si bien el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c):

"examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia",

por jurisprudencia ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias, al menos, dos sentencias conformes (aunque tratándose de sentencias dictadas en unificación de doctrina una sola es suficiente). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 ), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Entrando ya en el fondo de la cuestión controvertida, nos encontramos con que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1.415/2004 y en los artículos 43 a 45 del Real Decreto 2.064/1995 (modificado por los Reales Decretos 1.273/2003 y 335/2004):

los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) responden directamente de las cuotas;

pero éstos solo están obligados a cotizar por la contingencia de incapacidad temporal (IT) cuando hayan optado por acogerse a dicha prestación.

Las personas incluidas en este régimen causan derecho a dicha prestación cuando se...

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