STSJ La Rioja , 2 de Julio de 2002

PonenteMARIA PILAR SAEZ-BENITO RUIZ
ECLIES:TSJLR:2002:466
Número de Recurso120/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 191/2.002 Rec. 120/2002 Ilmo. Sr. D. Rafael María Medina y Alapont:

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie:

Ilmo. Sra D. Pilar Sáez Benito Ruiz:

En Logroño a dos de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 120/2.002 interpuesto por D. Raúl contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° dos de La Rioja de fecha treinta y uno de diciembre de 2.001, y siendo recurrido el I.N.S.S., ha actuado como PONENTE la Ilma. Sra Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Raúl se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja, contra el I.N.S.S. en reclamación de Reconocimiento de Gran Invalidez.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 31 de diciembre de 2.001 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO El actor D. Raúl nacido en fecha 20-3-1.950 se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario con el n° NUM000 SEGUNDO: La Dirección Provincial del INSS en La Rioja dictó Resolución de fecha 20.11.1.975, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a una pensión mensual y vitalicia del 100% de la base reguladora.

TERCERO

El actor en aquel momento sufría los siguientes padecimientos: "Oligofrenia de 2°.

Mongolismo moderado. Subnormalidad psíquica que le impide fijación en el trabajo y el entendimiento de las órdenes que le dan en el trabajo.

CUARTO

Instado expediente de revisión de grado, la Dirección Provincial del INSS en La Rioja dictó

Resolución denegatoria de fecha 16.05.01 al considerar no producida variación agravatoria; interpuesta reclamación previa en fecha 23/05/01 la misma fue desestimada por resolución de 19/06/01.

QUINTO

El actor sufre en la actualidad los siguientes padecimientos: "Retraso mental moderado".

SEXTO

La base reguladora es de 6.500 pesetas mes.

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Antonio en representación de su hermano D. Raúl contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar al reconocimiento de la Situación de Gran Invalidez, confirmando la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21.2.97.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencian 452 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 31 de diciembre de 2.001, que desestimó su demanda en reclamación sobre reconocimiento de gran invalidez, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación instrumentado a través de dos motivos, el primero dirigido a la revisión fáctica, si bien el recurrente no cita el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y destinado el segundo a la censura jurídica sustantiva por el adecuado cauce procesal del apartado c) del mismo artículo y ley. SEGUNDO: Pretende el motivo inicial que se adicionen dos nuevos hechos probados con el siguiente tenor literal:

"SÉPTIMO: El pronóstico en este caso es de deterioro progresivo, por el propio trastorno y la edad de Raúl , lo que conlleva la pérdida de actividades que anteriormente el mismo sí podía realizar por sí mismo.

OCTAVO

Raúl precisa la ayuda de tercera persona para desarrollar su actividad diaria, ya que no puede valerse por sí mismo para los actos más esenciales de la vida, como vestirse o desplazarse".

En apoyo de su pretensión revisoria no cita los folios donde obran los informes en los que se apoya para avalar su pretensión, esto es, el Informe del Servicio de Salud Mental del Centro de Salud Espartero, departamento de Psicología de fecha 27 de enero de 2.000, el informe del Perito Sr. Constantino , de 20 de marzo de 1.998 y el Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades, de 30 de mayo de 2.001.

Como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo y 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001 -, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de

1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 5 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997 y las anteriormente citadas, siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a...

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