STSJ Cataluña , 2 de Mayo de 2000

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2000:5736
Número de Recurso570/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 570/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 2 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3845/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada en el procedimiento nº 109/1999 y siendo recurrido/a TELEVISION ESPAÑOLA S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-2-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reconocimiento de fijeza, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda presentada por Eugenio contra Televisión Española, S.A. de reconocimiento de derecho debo de absolver y absuelvo a Televisión Española, S.A. de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- D. Eugenio -En fecha 19/11/87 formalizó contrato de trabajo temporal, como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del R.D. 1989/84, para prestar sus servicios como Meteorólogo en el C.P.P. TVE CATALUNYA SANT CUGAT DEL VALLES. Tal contrato, y sus sucesivas prórrogas, finalizó el 23/11/91.

Segundo

Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 15-2-99.

Tercero

A)- En fecha 01/01/92 ambas partes formalizaron contrato de naturaleza artística con efectos desde el 01/01/92 ya hasta el 31/12/92. Contrato en cuya primera cláusula el Sr. Eugenio " se compromete a prestar en exclusiva sus servicios a TVE, S.A. consiguientes en la cordinación presentación y/o actuación artística de la información meteorología de los diferentes programas informativos a producir en el Centro de producción de Programas de TVE en Cataluña".

-B).- Este último contrato ha venido siendo prorrogado en fechas 21/12/92, 17/12/93, 20/12/94, 21/12/95, 20/12/96, 12/12/97 y 14/12/98, todas ellas por un período adicional de 1 año cada una. -C).- En la hoja de salario consta como categoría la de ASESOR -D).- El Salario anual asciende a 5.249.859.- ptas

Cuarto

Eugenio en toda su relación laboral solamente ha venido realizando el trabajo de Meteorólogo-Presentador de los Servicios Informativos de T.V.E. en Catalunya.

Quinto

- A.- En 27/1/94 fue designado para cubrir los servicios públicos mínimos y esenciales de TVE, S.A. en jornadas de huelga.

- B9.- Que por la Dirección de Personal de TVE, S.A. en fecha 05/09/96 : "De conformidad con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo formalizado en fecha 1 de Enero de 1992, entre el interesado y TVE, S.A., la prestación de servicios de D. Eugenio en TVE, como meteorólogo, se desarrolla en régimen de DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y PLENA DISPONIBILIDAD, quedando el mismo sujeto al régimen de incompatibilidades de aplicación al servicio público..."

Sexto

Que D. Eugenio ni es ni ha sido legal representante de los trabajadores.

Séptimo

La vista oral de 17-3-99 -folio 15 - se suspendió para llegar a un acuerdo.

Octavo

Claúsula 2,10,11,12,13,14 del contrato de 1-1-92. folios 423 a 434.

"2ª. El presente contrato de naturaleza artística surtirá los efectos que le son propios a partir del uno de Enero de 1992, comienzo de la prestación efectiva de sus servicios y tendrá efectividad hasta el treinta i uno de Diciembre de 1992.

  1. TVE, S.A., en su condición de productor y por cesión del Contratado, ostentará en exclusiva y con temporal o territorial, todos los derechos de explotación de la obra audiovisual, incluídos el subtitulado o doblaje a cualquier idioma, a través de la radiofusión y televisión, proyección en salas públicas, transmisión mediante receptores de uso privado o público, distribución o comunicación pública de la obra audiovisual en cualquier soporte o formato, procedimiento técnico o sistema de explotación.

  2. - D. Eugenio hace expresa renuncia a la prestación de su imagen en actividades de publicidad tanto estática como móvil o de cualquier otro tipo y en cualquier medio durante el tiempo de duración del presente contrato, salvo que tal actividad haya sido autorizada de forma expresa-a petición de aquel y para cada caso concreto-por TVE, S.A. 12º.- En el mismo sentido, salvo autorización de TVE, S.A. S. Eugenio no podrá aparecer en imágenes de otras entidades de televisión tanto públicas como privadas.

  3. - Aprobado el Estatuto de RTVE, por Ley 4/1980, de 10 de Enero, y a tenor de lo establecido en el artículo 35.4 de la misma, en relación con la contratación de servicios de personal, el presente contrato no generará situación de fijeza en tanto no se superen por el trabajador las pruebas de admisión que el Director General de RTVE establezca y convoque, de acuerdo con el Consejo de Administración.

Noveno

Confesión judicial de la empresa demandada que reconoció 1ª. 1, 2, 5 de folio 38 a 40 y se le 81 a 311, folio 117 a 413, no reconoció lo siguiente:

Doc. 103 - folio 139 . (Certificado de la Universidad de Barcelona)

Doc. 104- folio 140. (Certificado de la Universidad de Barcelona)

Doc. 118 - folio 153. dto 119 folio 154, dto 120 folio 155, dtos.

Doc. 124 a 132, folio 155 a 168 todos ellos por el concepto de vestuario.

Décimo

Folio 32 al reverso. Confesión...

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