STSJ País Vasco , 25 de Enero de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:381
Número de Recurso2578/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2578/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 25 de Enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD "OSAKIDETZA" contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de San Sebastián, de fecha catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS (Reconocimiento de derecho a una plaza definitiva) y entablado por DOÑA Consuelo frente a OSAKIDETZA, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Dª Consuelo venía prestando sus servicios para el "Insalud" desde el 29 de Enero de 1.974, siendo su categoría profesional la de auxiliar de clínica.

  2. -) A comienzos del año 1.978, sin que conste la fecha exacta, Dª Consuelo solicitó al "Insalud"

    pasar a la situación de excedencia voluntaria, siendo resuelta su petición por resolución del "Insalud" de 29 de Abril de 1.978, concediéndole la excedencia que había solicitado por tiempo no inferior a un año, y pasando Dª Consuelo a la situación de excedencia voluntaria el 1 de Mayo de 1.978.

  3. -) Dª Consuelo , mediante escrito dirigido a la Dirección de "Osakidetza" el 3 de Abril de 1.995 solicitó su reingreso en el servicio activo, estimándose su solicitud por resolución de "Osakidetza" de 9 de Febrero de 1.996, en virtud de la cual se dio por finalizada su situación de excedencia voluntaria con efectos desde el 31 de Enero de 1.996 y se le adscribió con carácter provisional a la plaza número NUM000 del hospital comarcal del Bidasoa, en la localidad de Hondarribia.

  4. -) "Osakidetza", mediante la resolución 815/97 de 16 de Junio convocó un concurso de traslado dentro de la categoría de auxiliar clínica, concurso en el que tomó parte Dª Consuelo y que se resolvió por la resolución de "Osakidetza" 1.719/98 de 16 de Junio, en la que se adjudicó la plaza nº NUM000 que venía ocupando Dª Consuelo a un de las participantes en dicho concurso, mientras Dª Consuelo no obtuvo la adscripción definitiva a ningún puesto de su categoría, cesando en la plaza número NUM000 el 10 de Octubre de 1.998.

  5. -) Dª Consuelo , mediante escrito dirigido a la Dirección de "Osakidetza" el 14 de Octubre de 1.998 solicitó su reingreso en "Osakidetza", en la categoría de auxiliar de enfemería en el hospital comarcal del Bidasoa, siendo estimada su solicitud por resolución de "Osakidetza" de 9 de Octubre de 1.998 por la que se adscribió con carácter provisional a un nuevo puesto funcional con efectos desde el 11 de Octubre de 1.998.

  6. -) Desde el 11 de Octubre de 1.998 Dª Consuelo está adscrita con carácter provisional ala plaza nº

    NUM001 del hospital comarcal del Bidasoa, situación que persistía en el momento de la celebración del acto de la vista oral.

  7. -) Se ha realizado la previa reclamación administrativa mediante escrito dirigido la Dirección de "Osakidetza" de fecha 3 de Diciembre de 1.998, habiendo sido la misma tácitamente desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estima la demanda, declaro el derecho de Dª Consuelo a que se le adscriba con carácter definitivo a una plaza de auxiliar de enfermería en la comarca sanitaria del Bidasoa; debiendo las partes pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

DE DERECHO

PRIMERO

La Sra. Consuelo , auxiliar de clínica, pasó en 1/5/78 a la situación de excedencia voluntaria, obteniendo su reincorporación provisional a la situación de activo con efectos de 1/2/96, fecha en la que el Servicio Vasco de Salud (en adelante, S.V.S.) le asignó provisionalmente la plaza nº NUM000 .

Convocado concurso de traslados por dicho Organismo, fue resuelto en 16/6/98. A consecuencia de ello la actora tuvo que cesar en la referida plaza el día 10/10/98 para ser adscrita, de nuevo de forma provisional, a la nº NUM001 con efectos de 11/10/98.

La actora formuló demanda en 10/2/99 solicitando se dictara sentencia "por la que se declare el derecho de la demandante a que se le adscriba con carácter definitivo, a una plaza de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Comarcal del Bidasoa, condenando a Osakidetza a estar y pasar por esta declaración". Este suplico fue rectificado en el acto del juicio en el sentido de se le asignase plaza definitiva en la comarca del Bidosoa (acta obrante al folio de autos 17 y siguientes).

El juzgado de lo social nº 4 de los de San Sebastián dictó sentencia en fecha 14/6/99 de signo estimatorio ("declaro el derecho de Dña. Consuelo a que se le adscriba con carácter definitivo a una plaza de auxiliar de enfermería en la comarca sanitaria del Bidasoa"), que es recurrida en suplicación por S.V.S., valiéndose de un motivo único, que se ampara en el apdo. c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

Se discute en el presente proceso cuál es la normativa por la que debe regirse la petición de reingreso al servicio activo de una auxiliar de enfermería que fue declarada en situación de excedencia voluntaria en el marco de una relación de servicios de carácter estatutario. La sentencia de instancia entiende que es aquella que se encontraba en vigor al momento de ser acordado el pase a esa situación, en este caso la O.M. 26/4/73, con arreglo a la cual el juzgador "a quo" deduce que la plaza que se asignó a la actora desde el momento en que se produjo su readmisión laboral debía tener carácter definitivo. Esta tesis se trata de apuntalar en el escrito de impugnación con cita de la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 28/10/98 (R 5098), según la cual cuando una persona pasa a excedencia voluntaria con arreglo a las condiciones establecidas en un determinado convenio colectivo y al momento de volver a la situación de activo rige un nuevo convenio que establece en materia de reingreso condiciones distintas a las previstas en el vigente en la fecha de pase a excedencia, ese nuevo convenio sólo se aplica a las reincorporaciones producidas conforme a la nueva regulación cuando así se prevea expresamente en ella.

La Sala entiende que para conocer cuál es la tesis que debemos seguir en la materia indicada hemos de examinar la siguientes cuestiones: 1ª) Su evolución normativa; 2ª) La vinculación del derecho sustantivo de reingreso al servicio activo del personal excedente con vínculo estatutario dentro de la seguridad social con el proceso que permita hacerlo efectivo; 3ª) La trascendencia atribuible a la declaración de nulidad del art. 34. Cuatro de la Ley 4/90, de 29 de junio y su incidencia en el R. D. 118/91 dictado en desarrollo del mismo.

Todas estas cuestiones son objeto de examen separado.

TERCERO

Por lo que se refiere a la reciente evolución histórica de la regulación referida a la reincorporación al servicio activo del personal estatutario con categoría de auxiliar de clínica al servicio de la seguridad social cabe distinguir estos momentos:

  1. ) La O.M. de 26/4/73, por la que se aprueba el Estatuto de personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, regula la situación de excedencia voluntaria en sus arts. 42 a 45, debiendo ponerse en conexión con el art. 20 y siguientes, sobre provisión de vacantes.

  2. ) La Ley 4/90, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991, introdujo en su art. 34. Cuatro un nuevo régimen de provisión de plazas de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

    El apdo. 4 de este precepto autorizó al Gobierno para que desarrollase las normas del artículo 34.Cuatro, con la consiguiente derogación de los preceptos relativos a los procedimientos de selección y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias contenidas en la Ley General de Seguridad Social y en los diversos Estatutos aplicables al personal al servicio de la seguridad social.

  3. ) En uso de esta facultad el Gobierno dictó el R.D. 118/91, de 25 de enero, cuya disp. adicional 6ª

    distinguió entre asignación definitiva (párrafo 1º) y provisional (párafo. 2º) de plaza a los trabajadores reingresados al servicio activo. Este precepto fue modificado por el art. 114 de la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco , 18 de Abril de 2000
    • España
    • 18 Abril 2000
    ...en que se produjo su readmisión laboral debía tener carácter definitivo. Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 25-1-00 (Recurso nº 2578/99) no existiendo razones para apartarnos de su criterio, y a cuyos argumentos nos La Sala entiende que para conocer cuál es la t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR