STSJ Extremadura , 13 de Diciembre de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:2679
Número de Recurso601/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 601/2001 -L- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez /

Presidente /

Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo /

Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano /

En la Ciudad de Cáceres a trece de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N°593 En el recurso de suplicación número 601/2001 interpuesto por D. JOSE IGNACIO CALVO CHACÓN, en representación de D. Gerardo , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de CÁCERES (Autos núm.- 39/2001), de fecha 31 de julio de 2001, en autos seguidos a instancia del recurrente, contra AMBULANCIAS CACEREÑAS SOCIEDAD COOPERATIVA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social demanda interpuesta por D. Gerardo contra "AMBULANCIAS CACEREÑAS S. COOP.", en la que se solicitaba que se condenara a la demandada a:

"

  1. Que se reconozca mi condición de socio trabajador de la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado "Ambulancias Cacereñas S.Coop".

  2. Que se me entreguen las cantidades adeudadas correspondientes a los meses de Mayo, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.000, así como el mes de Enero del 2.001 y los que venzan sucesivamente; con sus respectivos intereses así como el 10% en concepto de mora del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  3. Que se ponga al corriente la Sociedad Cooperativa en el pago de mis cuotas a la Seguridad Social de Autónomos desde mi ingreso en la misma.

  4. Que me sean devueltos y entregados la documentación de la ambulancia, la tarjeta de transporte y el teléfono móvil."

SEGUNDO

Por providencia de 25 de enero se admitió provisionalmente la demanda, requiriéndose al actor "para que en el plazo de cuatro días opte entre la acción que dirige contra la Seguridad Social o la reclamación de cantidad y derechos y en este último caso cuantifique las cantidades que reclama", haciéndolo el actor por escrito de 8 de febrero en el que hacía constar que "opto por la reclamación de cantidad y derechos, cuantificando el importe reclamado en tres millones doscientas mil pesetas", recayendo auto en el que se señaló fecha y hora para los actos de conciliación y juicio.

TERCERO

Comparecidas las partes a los actos señalados, no lográndose la conciliación, se inició el juicio en el que el actor se ratificó en su demanda, acordándose por el Juez suspender el acto para solicitar informe del Ministerio Fiscal sobre competencia, producido el cual, se dictó auto de 22 de junio por el que se declaró la incompetencia del orden social para conocer del litigio. Contra ese auto se interpuso por el actor recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 31 de julio.

CUARTO

Contra el auto desestimatorio de la reposición la parte actora interpone recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión ejercitada por el demandante, consistente en que se reconozca su condición de socio trabajador de la cooperativa demandada y se condene a ésta a que le abone las cantidades que por ello le adeuda desde la fecha en que le corresponde dicha condición; entendiendo el juzgador de instancia que, estando en discusión la condición de socio de la cooperativa, el conocimiento de esa controversia corresponde al orden civil.

Dado que la atribución de la competencia entre los distintos órdenes jurisdiccionales está regulada por normas de orden público, según se desprende del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala debe examinar de oficio la cuestión, para lo cual no está limitada ni por el relato fáctico de la sentencia de instancia, ya que a estos solos efectos puede examinar todo el material del proceso, ni por las alegaciones de las partes en sus escritos de interposición o impugnación del recurso.

El demandante alega en su demanda que, siendo hijo de un socio trabajador de la cooperativa demandada que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por acuerdo de la Asamblea General la cooperativa se acordó admitir en su favor la transmisión de todas las aportaciones de su padre, por lo que adquirió la condición socio trabajador de la misma y que, ante el requerimiento de explicaciones sobre el reparto de la cantidad entre los restantes socios, el Consejo Rector de la cooperativa, acordó la pérdida de su condición de socio y la paralización de su ambulancia. Entiende, pues, el demandante que la cooperativa, después de admitirlo como socio trabajador, le expulsa de ella; no obstante, ello no es del todo así, segun se desprende de los documentos que se aportan con la misma demanda pues en una...

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