STSJ País Vasco , 4 de Abril de 2000

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2000:1817
Número de Recurso113/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 113/2000 N.I.G. 48.04.4-99/002431 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 de abril de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Guadalupe frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La demandante, Dª. Guadalupe con D.N.I. NUM000 , presta sus servicios como Auxiliar Administrativo en el Hospital de Basurto -Bilbao- habiendo sido contratada con carácter indefinido el 20-09-90.

SEGUNDO

Con anterioridad a su contratación indefinida, la demandante ha venido prestando servicios en dicho Hospital en virtud de distintas contrataciones como interino o eventual por un total de 5 años, 7 meses y 3 dias, contrataciones con solución de continuidad que a continuación se desglosan:

AUX. ADTVO.

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TEMPORAL

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DESDE 14-09-81 1-07-82 17-01-83 1-06-83 2-03-84 12-04-84 18-05-84 2-07-84

3-09-84 9-10-84 21-12-84 1-08-85 19-12-85 10-07-86 13-10-86 28-11-86 16-12-86 20-01-87 26-02-87 15-06-87 25-08-87 9-05-88 3-10-88 4-01-89 13-02-89 23-02-89 13-04-89 HASTA 2-11-81 29-10-82 16-04-83 30-10-83 8-04-84 11-05-84 15-06-84 30-08-84 2-10-84 15-10-84 10-01-85

30-09-85 7-04-86 20-09-86 1-11-86 1-12-86 12-01-87 28-01-87 9-06-87 10-08-87 28-12-87 30-09-88 31-12-88 11-01-89 20-02-89 11-04-89 18-09-90

TERCERO

Por Decreto del Gobierno Vasco 37/1.992, de 25 de Febrero se dispuso la integración del Hospital de Basurto en el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza (SVS-O) y la subrogación en las relaciones jurídicas con su personal .

CUARTO

El Convenio Colectivo del Hospital de Basurto con vigencia para los años 1.992-1.996 fue publicado en el BOB el 31-03-93.

QUINTO

La demandante solicita el reconocimiento de la antiguedad desde el 9 de mayo de 1.998.

SEXTO

Guadalupe presentó demanda de 15 de marzo de 1.996, solicitando que se le reconociese como antigüedad efectiva todos los periodos de vinculación temporal, interinos o de sustitución, que desembocaron en uno de carácter indefinido. Por sentencias del Juzgado de lo Social nº 4, de 15 de noviembre de 1.996, y posterior del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de febrero de 1.997, se desestimó su pretensión.

SEPTIMO

El 9-01-96 la demandante presentó reclamación previa que no ha sido objeto de expresa resolución.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:Que estimando la excepción de cosa juzgada y sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada SERVICO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA de los pedimentos en su contra deducidos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como único motivo del recurso se alega la infracción del artículo 1252.1 del CC, ya que la sentencia de instancia estimó la excepción de cosa juzgada y no entró a conocer el fondo del asunto. Y se basa en que la demndante ya inició otro procedimiento en el cual recayó sentencia por el Juzgado de lo

Social nº 4 de Bilbao desestimando una acción de reconocimiento de antigüedad, que fue confirmada por esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 1998 (recurso 2280/97).

Como es sabido la cosa juzgado a que se refiere el artículo 1252 del CC para que pueda tener aficacia en otro juicio posterior es necesario que en el caso resuelto por la sentencia que se alegue -incluso puede ser apreciada de oficio por los Tribunales- y la acción que se interponga concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigiantes y la calidad con que lo fueron.

Es evidente que nos...

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