STSJ Canarias , 22 de Diciembre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:4522
Número de Recurso690/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 690/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMA.SRA.Dª Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veintidós de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 690/2000, interpuesto por la Letrada Dña. Candelaria GARCÍA MORALES en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO en los Autos R.- 354/2000 en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO (AFILIACIÓN RÉGIMEN GENERAL), ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Yolanda , en reclamación de Reconocimiento de Derecho (Relación Laboral, Afiliación al Régimen General de la SS. siendo demandados la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS, OBISPADO DE TENERIFE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SS. y LA TESORERÍA GENERAL DE LA S.S. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día seis de Julio de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante D. Yolanda , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Ministerio de Educación y Cultura, con categoría profesional de profesora de religión, salario de 125.000 pts. y una antigüedad desde el 1.9.85, en el centro "Colegio Público La Luz".-

SEGUNDO

Con fecha 27 de abril de 1998, se procede a su alta en el Régimen General de la Seguridad Social.-TERCERO.- Desde su nombramiento y consiguiente prestación de servicios (1.9.85) hasta el alta en el Régimen General de la Seguridad Social (27.4.98) la actora prestaba servicios como profesora de religión con igual régimen que el resto de los profesores.-CUARTO.- El nombramiento de la actora como profesora de religión se hizo por la Autoridad Académica Nacional (Ministerio de Educación) a propuesta del Obispado.-QUINTO.- La actora recibe su salario de la Administración Autonómica (Consejería de Educación) aunque anteriormente le pagaba el Obispado; en ambos casos los fondos provienen de una partida presupuestaria transferida por el

Estado en virtud del Concordato.-SEXTO.- La actora recibía periódicamente instrucciones de la Autoridad Eclesiástica (Obispado) a través de reuniones celebradas con el coordinador de zona; estas instrucciones se ceñían a unas orientaciones sobre el contenido de las clases de religión y actividades conexas.-SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. UNO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que declaro el derecho de la actora a retrotraer su alta en el Régimen General de la Seguridad Social al día 25.2.95, condenando a estar y pasar por ello a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN AUTONOMICA (CONSEJERIA DE EDUCACIÓN), condenando a la Administración de la Comunidad Autónoma al pago de las cotizaciones desde esa fecha hasta el mes de marzo de 1998, absolviendo al OBISPADO DE TENERIFE Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN de las pretensiones en su contra ejercitadas en la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Frente a la Sentencia de Instancia que estima la demanda se interpone Recurso de Suplicación por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias con dos motivos, el primero, solicitando revisar los hechos probados y, el segundo, dedicado al examen del derecho y de la Jurisprudencia, en los que se solicita, respectivamente, la modificación de la relación fáctica y denuncia vulneración por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con los artículos 7, 12, 13 de la Ley General de Seguridad Social, en relación con el artículo 1.1.1.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como el Acuerdo de 3-1-1979 sobre enseñanza y Asuntos Culturales entre el Estado Español y la Santa Sede y la Orden 9-9-93 del Ministerio de la Presidencia por la que se realiza el Convenio sobre el Régimen Económico de las Personas Encargadas de la Enseñanza Católica de 26 de Febrero de 1999.

SEGUNDO

En el primer motivo del Recurso, y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, se propone la modificación del hecho probado Quinto de la Sentencia recurrida para sustituirlo por lo siguiente: "La actora percibe su salario a través del Obispado de Tenerife previa transferencia del Ministerio de Educación y Ciencia.

La revisión que se postula no puede prosperar, ya que carece de transcendencia suficiente para variar el siguiente fallo, que, por la modificación, no vá a cambiar, lo que impide - por razones de economía procesal - que sea acogida la propuesta, pues, insistimos, no pueden revisarse errores fácticos que carezcan de transcendencia, ya que su acogida a nada práctico conduciría.

Efectivamente, el señalar que la reetribución se percibe a través del Obispado de Tenerife, previa transferencia del Ministerio de Educación y Ciencia, no serviría para liberar a la Comunidad Autónoma del pago de las cotizaciones, cuando proceda...

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