STSJ Extremadura , 14 de Octubre de 2003

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2003:1872
Número de Recurso66/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 01373/2003 la sección de refuerzo de La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 1.373 PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a catorce de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo número 66 de 2.001 , promovido por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios de la Umbría y la Solana de la Montaña de Cáceres , siendo demandada la Junta de Extremadura , representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, y como partes codemandadas; Grupo Empresarial Magenta S.A. , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Campos Ginés, y el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar López Díaz, recurso que versa sobre: Orden de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes de la Junta e Extremadura, de 25 de abril de 2.000, por la que se aprobaba definitivamente la Modificación el Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres, tramitada por el procedimiento abreviado establecido en la Ley de Fomento de la Vivienda en Extremadura, consistente en la reclasificación como urbano de terrenos al sitio "Residencial Universidad", a instancias de la promotora "Magenta, S.A.". Cuantía indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y dado traslado de la demanda y contestación a la misma, a las partes codemandadas, evacuaron el trámite conferido interesando cada una de ellas se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don WENCESLAO OLEA GODOY , que expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a al consideración de la Sala por la "Asociación de Propietarios de la Umbría y de la Solana de la Montaña de Cáceres", la Orden de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes de la Junta e Extremadura, de 25 de abril de 2.000, por la que se aprobaba definitivamente la Modificación el Plan General de Ordenación Urbana de Cáceres, tramitada por el procedimiento abreviado establecido en la Ley de Fomento de la Vivienda en Extremadura, consistente en la reclasificación como urbano de terrenos al sitio "Residencial Universidad", a instancias de la promotora "Magenta, S.A.", aquí codemandada; se suplica en la demanda que se declare la nulidad de dicha disposición general. Se oponen a tales pretensiones tanto el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura como el de la antes mencionada mercantil codemandada, que consideran la Orden impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

El primero de los reproches jurídicos que se aducen por la asistencia jurídica de la Asociación actora en contra de la legalidad de la Modificación del Plan General de esta Ciudad que se impugna, está referida a la improcedencia de la reclasificación de los terrenos que se hace en ella que, como se dijo, obedece a la potestad que confería a las Administraciones Local y Autonómica, la Ley de la Asamblea de Extremadura 3/1.995, de 6 de abril, de Fomento de la Vivienda en Extremadura. Es sustancialmente el artículo 2 de la Ley el que trasciende a los efectos del debate en cuanto establecía que "Los Ayuntamientos de los Municipios de población superior a diez mil habitantes podrán promover modificaciones de su planeamiento general por el procedimiento abreviado que se establece en la presente Ley, con objeto de facilitar la promoción y construcción de vivienda. Dichas modificaciones PODRÁN RECLASIFICAR COMO URBANO EL SUELO NO URBANIZABLE O URBANIZABLE NO PROGRAMADO SIN PROGRAMA DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA O SUELO APTO PARA URBANIZAR SIN PLAN PARCAIL, en los términos que se contienen en los artículos siguientes". Pues bien, se aduce por la recurrente que esa posibilidad de reclasificación de terrenos estaba proscrita al momento de la Modificación que se aprueba en la Orden que se revisa porque ya estaba en vigor la Ley 6/1.998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones; de donde se concluye que hay una inconstitucionalidad sobrevenida del precepto autonómico por el artículo 6 de la Ley Estatal que sólo considera como "suelo urbano" el que reúna algunas de las condiciones que el precepto establece, esto es: "a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. B) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo". En la forma en que se utiliza el argumento en la demanda se trataría de que si sólo esos terrenos pueden ser urbanos, conforme a la norma estatal que tiene la naturaleza de "básica"

(Disposición Final Única de la Ley de 1.998), no puede la Legislación Autonómica de desarrollo, aunque previa en el tiempo, alterar ese régimen y permitir la reclasificación como urbano terrenos no urbanizables, o los extintos terrenos urbanizables no programados, concluyéndose en una inconstitucionalidad sobrevenida y, a los efectos del debate de autos, la nulidad de la Orden, que se funda en ese precepto tachado de contrario a la Norma Fundamental.

TERCERO

Pese a lo sugestivo del argumento y el esfuerzo dialéctico que en la demanda se hace, no comparte la Sala esa interpretación que se hace de los preceptos. En efecto, ya de entrada y como no pasa desapercibido a las defensas de las partes demandadas, el transcrito artículo 8 de la Ley de 1.998 no difiere sensiblemente de la redacción que tenía el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio; porque el primero de los citados, como vimos, exige que el terreno urbano "haya sido urbanizado de acuerdo" con el planeamiento; en tanto que el precepto de 1.992 hacía referencia a que "lleguen a disponer efectivamente de los mismos elementos de urbanización", también en ejecución del planeamiento; en suma, existe una equivalencia en la regulación del suelo urbano que es decisiva a los efectos del debate, porque de entender la confrontación aducida, la solución no sería ya una inconstitucionalidad sobrevenida sino inicial y, por...

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