STSJ Cataluña 11427, 25 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2005:11427
Número de Recurso800/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11427
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 800/2001 SENTENCIA nº 1219/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Juan Antonio , D. Alfonso , D. Constantino , D. Carlos Miguel , D. Germán , D. Leonardo , Pedro Francisco , D. Rosendo , Jose Daniel , Jesús Luis , representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. Luisa Infante Lope, y asistidos de Letrado, contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso fijando cuantía y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en este proceso las Resoluciones de fecha 29 de marzo de 2001, de la Subsecretaría de Defensa , por la que se desestiman las instancias de los aquí actores mediante las que solicitan que se les declare su derecho a percibir el complemento específico en idéntica cuantía a la devengada en agosto de 1996, con efectos de 1 de enero de 1997, con los posteriores incrementos.

Los actores formularon sendas peticiones, basadas en la extensión de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 13 de enero de 2000 , constando Resolución del Subsecretario de Defensa, la cual se dejaba en suspenso la decisión del incidente planteado hasta que se resolviese el recurso de casación en interés de ley interpuesto contra dicha Sentencia. Así las cosas, se dirigieron al Tribunal de Canarias, el cual dictó Auto de incompetencia por razon del territorio. En fecha de 29 de marzo de 2001 el Subsecretario de Defensa desestima su solicitud de diferencias entre lo percibido hasta agosto de 1996, dejando abierta la vía judicial correspondiente.

Sostienen en síntesis los actores (todos ellos Suboficiales del Ejército de Tierra, Sargentos y Sargentos 1ª) que fueron clasificados en el Grupo B, a efectos retributivos por el RDL 12/95, de 28- 12, que la reclasificación de los Sargentos, Sargentos Primeros y Brigadas del Ejército en el Grupo B, fue adoptada por el Gobierno en dicha norma con valor de Ley, con la precisión de que la cuantía global de las retribuciones no sufriera incremento, por las circunstancias excepcionales existentes en la época (prórroga de presupuestos), pero a consecuencia de ello se está dejando vacío de contenido el derecho a percibir un complemento específico, en las sucesivas Leyes de Presupuestos y en las sucesivas Resoluciones de la Subsecretaría de Defensa por las que se dictan instrucciones para los sucesivos ejercicios, por lo que peticionan su abono en la cuantía precedente desde 1-1-97.

Suplican los actores en su demanda:

  1. - el derecho a percibir, desde el 1 de enero de 1997 y durante ese año, un complemento especifico en una cuantía anual igual a la que venía percibiendo hasta agosto de 1996, 2.- el derecho a percibir un complemento específico incrementado en un 2.1% durante el año 1998, el 1.8% para el año 1999 y el 2% para el año 2000, así 2% para el año 2001, hasta el día de la fecha.

  2. - el derecho a percibir los intereses que legalmente les corresponden en relación con las cantidades no percibidas.

Subsidiariamente, para el caso de que la Sala apreciara que todas las disposiciones normativas de carácter general de rango inferior a la Ley, realizan una puntual y exacta aplicación de las normas con este rango, solicita el planteamiento de CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL REAL DECRETO-LEY 12/95 , por vulnerar el art. 9.3 CE , así como el art. 14 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Centrada la cuestión objeto de debate debemos referirnos con carácter previo a la normativa en virtud de la cual tuvo lugar la reclasificación ahora examinada para con ello poder señalar los efectos económicos de la referida reclasificación. El artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre EDL 1995/17025 , por el cual se regulan las medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, autorizó la reclasificación a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos de los grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas que pasaron así del Grupo "C" al Grupo "B" de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , disponiendo que ello nunca "pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes en dichas escalas y empleos". Y en su párrafo segundo establece que: "en su virtud los funcionarios de las escalas y empleos citados que estuvieran integrados en los grupos C y D. respectivamente, pasaran a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciba idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior".

Las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la expresada...

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