STSJ País Vasco , 22 de Junio de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:3540
Número de Recurso1120/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1120/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintidós de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de la Entidad "BILBAO-BIZKAIA KUTXA" ("B.B.K."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vizcaya, de fecha 5 de Octubre de 2000, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por DON Blas frente a la mencionada Entidad recurrente, "BILBAO- BIZKAIA KUTXA" ("B.B.K."), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor, D. Blas , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, BBK, con antigüedad de 2.VI.51, categoria profesional de Jefe 5ª B y salario base mensual para 1999 de 429.954 2º.-) A partir de Septiembre 91 el complemento personal de antigüedad percibido por el actor superaba el 60% del salario base ascendiendo el exceso devengado hasta Octure 92 a 187.558 pts,. A partir de XII.92 la empresa demandada procedió a descontarle dicha cantidad de la nómina a razón de 18.755 pts mensuales (salvo un primer descuento de 18.763 pts), así como a limitarle el importe de dicho complemento al citado % del 60% lo que le supuso hasta Septiembre 93 una disminución de 161.799 pts. 3º.-) Los Convenios Colectivos BBK 90-91; 92-94 establecen en relación al complemento de antigüedad:

    Art. 33º. Complemento de antigüedad. Todo empleado tiene derecho al complemento de antigüedad según el tiempo de servicio efectivo prestado en cada categoría, con las excepciones del Grupo Administrativo, en el que el complemento por antigüedad comenzará a devengarse a partir de la categoría de Oficial 1ª.

    Art. 34º. Normas generales del complemento de antigüedad. 1. El complemento de antigüedad se estructura en trienios, devengándose cada uno de ellos por cada tres años de servicio en las categorías indicadas en el artículo anterior. 2. El importe de cada trienio será el resultado de aplicar el porcentaje del 6% sobre el sueldo base de la categoria respectiva. 3. Los trienios se adquieren en cada categoria y su importe es el correspondiente, a la categoria de adquisición. El hecho de posteriores ascensos o cambios de grupo no implica que todos los trienios se pierdan ni tampoco implica que todos ellos se abonen sobre el sueldo de la nueva categoria. Los trienios adquiridos se seguirán abonando en la cuantía correspondiente a la categoría de origen. Ello no obsta para que se vayan actualizando, en su caso, conforme se actualizan los salarios o tablas. 4. Para regular situaciones de cambio de categorias, que ocurran durante el tramo de devengo de un trienio, se establece que, al variar la categoria, al empleado se le reconocerá la fracción de trienio ya corrida como un trienio especial de cuantia singular, ya que está consistirá en el resultado de aplicar la parte proporcional correspondiente al tiempo de fracción de trienio corrido de la categoria de procedencia. Establecido este trienio especial de cuantía singular, el empleado iniciará el cómputo de nuevo trienio en la fecha de adquisición de la nueva categoría. 5. Aquellos empleados que, en virtud del último párrafo del artículo 26º del "VII Convenio de Cajas de 1970", tenían reconocido un trienio de Oficial 1ª, seguirán conservando su derecho en la "Bilbao Bizkaia Kutxa".

  2. -) El actor formalizó demanda en reclamación de las diferencias entre lo percibido y lo devengado en concepto de complemento antigüedad durante el periodo Septiembre 91- Septiembre 93, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 8 (autos nº 620/94) Sentencia de 23 Noviembre 94 parcialmente estimatoria de la demanda; la anterior Sentencia fue revocada por otra de la Sala de lo Social del TSJCAPV de 30.V.96, por la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la patronal, se desestimó la demanda.

  3. -) El hoy actor formalizó demanda en reclamación de las diferencias en el importe del complemento de antigüedad en el periodo V.94-III.95, derivadas de habersele aplicado un tope del 60% sobre el salario base de su categoria, inferior en esa cifra del resultante segun el Art. 34 Convenio Colectivo, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 4 (autos 424/95) sentencia de 18 Noviembre 95 estimatoria de la demanda que fue parcialmente revocada por otra de la Sala de lo Social del TSJCAPV de 1.VII.97 por la que con estimación parcial de la demanda se condenó a la empresa demandada a satisfacer al actor la cantidad de 326.244 pts correspondientes al periodo 12.VI.94 - 31.III.95.

    Mediante auto de 22 Septiembre 98 se inadmitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la BBK contra la anterior sentencia.

  4. -) El Sr. Aldakoetexea reclamó judicialmente la diferencia en el complemento de antigüedad correspondiente al periodo I.XII.96 por habersele abonado en cuantia del 60% del salario base y entender que debía aplicarsele un % del 69'27%, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 (autos 187/97)

    sentencia de 25.IV.97 estimatoria de la demanda que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJCAPV de 24.II.98.

    Mediante auto de 22.XII.98 de la Sala 4ª del TS se inadmitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la BBK contra la anterior sentencia.

  5. -) El actor reclamó la diferencia en el complemento de antigüedad correspondiente al periodo IV-XII.95 dictándose por el Juzgado de lo Social nº 6 (autos 254/97) sentencia de 22.VII.97 estimatoria de la demanda que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJCAPV de 9.VII.98.

    Con fecha 16.XII.99 por la Sala de lo Social del TS se dictó auto inadmitiendo a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la demandada contra la anterior sentencia.

  6. -) D. Blas formalizó nueva demanda en reclamación de la diferencia resultante del complemento de antigüedad que la empresa le había retribuido hasta el 60% del salario base y la que le correspondia del 69'27% en el periodo I-Septiembre 97 (ambos inclusive) así como un 75'7% de paga más por el concepto de premio constancia (Art. 42 Convenio Colectivo) y la diferencia respecto del 75'27% correspondiente a los meses de Octubre a XII, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 8 (autos 491/98) sentencia de 2.XII.98, estimatoria de la demanda que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJCAPV de 21.Septiembre 99.

    Recurrida en casación para unificación de doctrina la anterior sentencia por la Sala de lo Social del TS se dictó providencia de 11 Septiembre 00 acordando dar audiencia al recurrente en relación a la posible inadmisión del recurso.

  7. -) El Convenio Colectivo BBK 95-96 contiene las siguientes previsiones en cuanto al complemento personal de antigüedad:

    Art. 33. Complemento de antigüedad. Todo empleado tiene derecho al complemento de antigüedad según el tiempo de servicio efectivo prestado en cada categoría, con las excepciones del Grupo Administrativo, en el que el complemento por antigüedad comenzará a devengarse a partir de la categoría de Oficial 1º.

    Art. 34. Normas generales del complemento de antigüedad. 1. El complemento de antigüedad se estructura en trienios, devengándose cada uno de ellos por cada tres años de servicio en las categorías indicadas en el artículo anterior. 2. El importe de cada trienio será el resultado de aplicar el porcentaje del 6% sobre el sueldo base de la categoría respectiva. 3. Los trienios se adquieren en cada categoría y su importe es el correspondiente a la categoría de adquisición. El hecho de posteriores ascensos o cambios de grupo no implica que todos los trienios se pierdan ni tampoco implica que todos ellos se abonen sobre el sueldo de la nueva categoría. Los trienios adquiridos se seguirán abonando en la cuantía correspondiente a la categoría de origen. Ello no obsta para que se vayan actualizando, en su caso, conforme se actualizan los salarios o tablas. 4. Para regular situaciones de cambio de categorías, que ocurran durante el tramo de devengo de un trienio, se establece que, al variar la categoría, al empleado se le reconocerá la fracción de trienio ya corrida como un trienio especial de cuantía singular, ya que ésta consistirá en el resultado de aplicar la parte proporcional correspondiente al tiempo de fracción de trienio corrido de la categoría de procedencia. Establecido este trienio especial de cuantía singular, el empleado iniciará el cómputo de nuevo trienio en la fecha de adquisición de la nueva categoría. 5. Aquellos empleados que, en virtud del último párrafo del artículo 26 del "VII Convenio de Cajas de 1970", tenían reconocido un trienio de Oficial 1º., seguirán conservando su derecho en Bilbao Bizkaia Kutxa.

    Disposición Adicional Decimoseptima. Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, se conviene el mantenimiento en los mismos términos del régimen correspondiente a la retribución complementaria por antigüedad del personal, posponiendo toda negociación sobre la materia y aceptando que, cuando por Convenio la misma se lleve a cabo, se partirá de la situación en que se encontraba el referido aspecto al tiempo de la firma del Convenio de 30 de octubre de 1991, sin perjuicio de que se esté al régimen jurídico que en función de los contenciosos planteados o que se...

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