STSJ País Vasco , 23 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:2708
Número de Recurso3174/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3174/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 DE MAYO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LA PREVISORA BILBAINA ASEGURADORA RIAZOR COMPAÑIA DE SEGUR OS SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por LA PREVISORA BILBAINA ASEGURADORA RIAZOR COMPAÑIA DE SEGUROS SA frente a Clemente , ECHEVARRIA CABLERIAS DEL NORTE S.A.,INSS, TGSS E INTERVENCIÓN JUDICIAL DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS DE DICHA SOCIEDAD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Javier afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , trabaja para la Empresa Echevarria Cablerias del Norte, S.A. ostentando la categoría profesional de carpintería montador de bobinas sufrió un accidente laboral cuando, "al cambiar de posición una cuña de la carretilla manual no se dió cuenta que tenía el tope roto y al empujarla se salió de la guia y le cayó sobre el tobillo" (folio 217). A consecuencia del accidente el trabajador permaneció en situación de I.L.T. hasta el 3 de Abril de 1997.

Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió herida dorso pie derecho.

Segundo

La Empresa Echevarria Cablerías del Norte, S.A. tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo de sus trabajadores con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2. Como consecuencia del accidente referenciado la Mutua abonó al trabajador por concepto de I.L.T. 848.653 pts. y le prestó asistencia sanitaria cuyo coste asciende a

208.790 pts.

Tercero

La Mutua la Previsora formuló solicitud al I.N.S.S. con valor expreso de reclamación previa el 29 de Diciembre de 1998 para que dictase resolución por lo que, partiendo y declarando la responsabilidad directa de la Empresa Echevarría Cablerias del Norte S.A. y del anticipo efectuado por la Mutua, en base a la subrogación de la Mutua en los derechos y acciones del trabajador, procediera al reintegro a la Mutua de las cantidades anticipadas por la misma ante la insolvencia de la Empresa.

El I.N.S.S. por Resolución de 10 de Marzo de 1999 denegó la solicitud formulada por la Mutua al no haber sido declarada la Empresa Echevarria Cablerías del Norte S.A. insolvente ni en vía administrativa ni en vía judicial.

No otorgando el I.N.S.S. a la solicitud formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 el valor de reclamación previa, la Mutua presentó un escrito ante el I.N.S.S. el 19 de Abril de 1999 a dichos efectos que fué desestimado por Resolución de 19 de Mayo de 1999.

Cuarto

En la fecha del accidente la Empresa Echevarria Cablerías del Norte, S.A. se encontraba en prolongado descubieto que abarca desde 1/93 al 7/97 (folio 190). El 29 de marzo de 1996 Echevarria Cablerías del Norte S.A. suscribió un Acuerdo con la T.G.S.S., en el que tras reconocer la empresa una deuda concursal para con la T.G.S.S. de 703.578.368 pesetas por los conceptos recogidos en la certificación acompañada al acuerdo con carácter de crédito preferente y privilegiado, sin perjuicio de las deudas generadas con posterioridad al procedimiento concursal a las que no se extendía el Convenio y la dificil situación económica por la que atravesaba la empresa, se establecían unos condicionantes generales para el pago de los créditos, consistiendo éstos en una quita del 60% sobre el nominal del crédito, y en cuanto al 40% se fijó en el Acuerdo el modo en que se abonaría por la empresa en cinco anualidades, con un primer año de carencia con el fin de permitir la recuperación financiera de la empresa. La eficacia del Acuerdo sobre la deuda concursal se entiende condicionada en el mismo al compromiso por la mercantil de hacer frente a las obligaciones el vencimiento anticipado de los plazos y quedando sin efecto la quita acordada. En el punto octavo del Acuerdo se establece que el incumplimiento de cualquiera de los pagos y claúsulas del Acuerdo producirían la resolución del mismo, resolución que producirá efectos inmediatos a la fechha de la notificación a Echevarría Cablerías del Norte, S.A. del escrito de denuncia del Acuerdo, produciéndose pues la resolución al primer requerimiento de denuncia del Acuerdo formulado por la T.G.S.S. En cuanto a la deuda post-concursal, la empresa solicitó un aplazamiento extraordinario que le fue concedido por Resolución del Subdirector General de Recaudación Ejecutiva con fecha 28 de Mayo de 1996.

Quinto

Según certificación de la T.G.S.S. de fecha 12-02-98 Echevarría Cablerías del Norte, S.A. adeuda la cuota empresarial correspondiente a los períodos comprendidos entre el 24-10-94 al 1- 1996 y del 4-1996 al 7-1997, causando baja el 31-07-97 (folio 259)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2 "La Previsora" fremte a Javier , la Empresa Echevarría Cablerías del Norte S.A., la Intervención Judicial de la Suspensión de Pagos de la Empresa Echevarría Cablerías del Norte S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones entre los mismos formulados".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Javier sufrió un accidente de trabajo el 24 de febrero de 1.997 cuando prestaba sus servicios en la empresa Echevarría Cablerías del Norte SA, recibiendo de La Previsora, Mutua que aseguraba el riesgo citado, prestación de asistencia sanitaria cuyo coste ascendió a 208.790 pts. y prestación económica de incapacidad temporal por importe de 199.690 pts. Dicha sociedad estuvo en situación de suspensión de pagos, llegando a un acuerdo con la TGSS el 29 de marzo de 1.996 por el que se convino una quita del 60% de la deuda concursal de cuotas correspondientes al período enero de 1.993

a 23 de octubre de 1.994 (cuyo total ascendía a 703.578.368 pts), con aplazamiento del otro 40% en cinco anualidades, siendo de carencia el primero de ellos. El 28 de mayo de 1.996 se la concedió aplazamiento para el pago de la deuda postconcursal. El 31 de julio de 1.997 ha causado baja en la actividad. En febrero de 1.998 adeudaba la cuota empresarial de los períodos que van del 24 de octubre de 1.996 a la fecha del cese, salvo febrero y marzo de 1.996. La referida Mutua demandó el 29 de junio de 1.999 pretendiendo se declarase la responsabilidad directa del empresario en el pago de esas prestaciones y que el INSS le abonase el importe que ella había anticipado. El Juzgado de lo Social num. 2 de Alava ha desestimado la demanda en sentencia de 21 de septiembre de 1.999, tras declarar probado el relato expuesto (la Sala salva el error en que incurre el Juzgado al transcribir la cantidad relativa al importe de la prestación de incapacidad temporal).

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