STSJ Cataluña 1945/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:2860
Número de Recurso565/2004
Número de Resolución1945/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYADª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a cuatro de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1945/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aereas de España, S.A. y Gaspar frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 30-05-03 dictada en el procedimiento Demandas nº 160/2003 y siendo recurridos ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 05-03-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-05-03 que contenía el siguiente Fallo: " Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gaspar contra Iberia, Lineas Aéreas de España, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante 811,37 euros y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos que se formula contra ella en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Con efectos a 01-11-96, el demandante, que hasta aquel momento habia estado prestando servicios en el centro de trabajo del aeropuerto de Lanzarote bajo la dependencia y por cuenta de la empresa IBERIA LAE, S.A., con la categoria profesional de Técnico Administrativo A y antigüedad desde 07-08-1981, fue subrogado a la empresa Eurohandling UTE.

  2. - La indicada subrogación se produjo en virtud de la adjudicación a Eurohandling UTE de las funciones de segundo operador de handling en el citado aeropuerto, aprobada por AENA con fecha 26-06-95 y en aplicación del correspondiente pliego de cláusulas de explotación.

  3. - El dia 10-01-96, el demandante había solicitado el traslado al aeropuerto de Barcelona. IBERIA LAE, S.A., mediante escrito de fecha 22-10-96 le concedió dicho traslado. Sin embargo, mediante escrito de 25-10-96 la empresa acordó la anulación del traslado. El escrito fue notificado al actor el 29 del mismo mes.

  4. - El actor, mediante demanda interpuesta el 30-07-97, impugnó de forma acumulada la revocación del traslado y la subrogación operada a favor de Eurohandling UTE. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº dos de los de Las Palmas de Gran Canaria (autos 750/97), que la desestimó mediante sentencia dictada el 09-07-99. Sin embargo, interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ Canarias, mediante sentencia de 30-01-02, revocó la de instancia. La expresada sentencia es firme y su fallo es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de 9 de julio 1999 dictada por el Juzgado Social nº 2 de esta provincia que revocamos y con estimación de la demanda declaramos nula la subrogación del actor en la empresa Eurohandling UTE y el derecho a permanecer en la empresa IBERIA LAE S.A., y a la efectividad de su derecho al traslado a la Delegación de Barcelona y condenamos a las codemandadas a estar y pasar por estas declaraciones".

  5. - En ejecución de la expresada sentencia, el demandante se reincorporó a IBERIA LAE, S.A., el 20-09-02 y, en la actualidad, presta servicios en el aeropuerto de Barcelona.

  6. - IBERIA LAE, S.A., reconoce al demandante la categoria de Técnico Administrativo nivel A/10 que es la categoria y nivel que ostentaba en el momento en que fue subrogado a Eurohandling UTE.

  7. - El 05-08-99 y con motivo de la fusión entre Iberia LAE S.A., y AVIACO IBERIA LAE S.A. y el comité intercentros suscribieron un acuerdo en cuyo punto III se pactó un "pago único por fusión de Iberia LAE y AVIACO". El tenor literal de dicho punto III es el siguiente: " Con motivo de la fusión de Iberia LAE y Aviaco recogia en esta Acta, se procederá al abono de una cantidad total global de 2.562 MM/Pesetas para todo el personal de Tierra de Iberia LAE en situación de activo afectado por el XIV Convenio Colectivo, al dia siguiente de la celebración de las Juntas Generales de Accionistas de ambas Empresas por las que se apruebe dicha fusión, y el personal eventual que aun no teniendo contrato en vigor en dicha fecha, haya mantenido relación contractual con Iberia en algún periodo de los 12 meses inmediatamente anteriores al dia siguiente de la celebración de las Juntas Generales de Accionistas de ambas empresas por las que se apruebe dicha fusión.

    La distribución individual para cada trabajador en situación de activo de Tierra será la que las partes determinen en el Acta de Desarrollo de este Acuerdo.

    La cantidad correspondiente a cada trabajador de tierra se abonará en metálico, efectuándose dicho abono durante el mes natural siguiente al de la aprobación de la fusión mencionada.

  8. - El mismo 05-08-99, la empresa y el Comité intercentros suscribieron el acuerdo de desarrollo, el cual se da por reproducido en su integridad. A efectos ilustrativos, se destaca que el punto segundo de dicho acuerdo es del siguiente tenor literal: "Que la distribución individual se efectuará en proporción al haber regulador de cada trabajador de tierra y el tiempo de permanencia en situación de activo en los doce meses naturales anteriores al dia siguiente de la celebración de las Juntas Generales de Accionistas citadas anteriormente.

  9. - En caso de que la empresa demandada hubiera aplicado al demandante los acuerdos reseñados en los dos ordinales anteriores, éste hubiera percibido 811,37 euros (135.000 ptas.)

  10. - Fue intentada la conciliación ante el SCI.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

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