STSJ País Vasco , 6 de Marzo de 2001

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2001:1281
Número de Recurso3104/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Euskal Autonomi Elkarteko Justizi Administrazioaren Ofizio Papera Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco SENTENCIA Nº: 622 RECURSO Nº: 3104/00 N.I.G. 48.04.4-00/003609 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a SEIS de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JORGE BLANCO LOPEZ y Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo y Gustavo contra la sentencia del Jdo de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil, dictada en proceso sobre OTR. (Derechos), y entablado por Rodrigo y Gustavo frente a IBERIA LAE S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores comenzaron a prestar servicios en la empresa demandada el 29.5.89 en virtud de contrato de trabajo indefinido provenientes del Fondo de Promoción de Empleo, consecuencia del Acuerdo alcanzado el 9 de Febrero de 1989 entre las centrales sindicales UGT y CCOO y el Instituto Nacional de Industria y la Compañía Iberia Líneas Aéreas.

SEGUNDO

D. Gustavo , antes de su ingreso en el FPE, había prestado sus servicios en Astilleros Españoles S.A. desde el 3.4.69 y D. Rodrigo en ILNAVASA desde el 1.10.75, empresas en las que cesaron con la correspondiente indemnización.

TERCERO

La empresa demandada a partir de la recolocación de los trabajadores procedió a iniciar "los trámites necesarios para reconocer como antigüedad, a los únicos efectos económicos, los años de servicios prestados a otras empresas del Grupo INI por los trabajadores recolocados en Iberia procedentes del Fondo de Promoción de Empleo".

CUARTO

Los actores perciben el complemento de antigüedad en función de la fecha de sus respectivos ingresos en las empresas donde habían prestado sus servicios (Astilleros Españoles s A. e INALVASA).

QUINTO

Gustavo disfrutó de 33 días de vacaciones en el año 1998 y 1999 respectivamente.

SEXTO

Gustavo para el año 2000 solicitaba 34 días de vacaciones y Rodrigo un total de 32 días.

SEPTIMO

Con fecha 14.6.2000 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia resultando sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Rodrigo y Gustavo contra IBERIA LAE S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de los actores.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda inicial de este proceso, pretende que se declare el derecho -que se reconozca y se condene a la empresa a ello- de disfrutar más días de vacaciones que los 30 reglamentados, en concreto 2 días más al Sr. Rodrigo y 3 días más al Sr. Gustavo . La base argumental de los demandantes se centra en dos cuestiones. Una que el Convenio de la empresa establece que a partir de los 15 años de antigüedad cada nuevo quinquenio dará, derecho a un día más de vacaciones; y otra, que al haber disfrutado 33 días de vacaciones en los años 1.998 y 1.999 se les ha reconocido tácitamente este derecho, por lo que es un derecho adquirido.

La Sentencia de instancia desestima la pretensión por entender que los actores no tienen la antigüedad en la empresa, sino que al proceder de recolocación del Fondo Especial de Empleo se les reconoce antigüedad a efectos de trienios y que, además, la concesión de estas vacaciones no se prolonga en el tiempo.

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