STSJ País Vasco , 27 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2001:6158
Número de Recurso2444/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2444/01 N.I.G. 48.04.4-01/002029 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 de Noviembre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

4 (Bilbao) de fecha treinta y uno de Mayo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre CNT. RECLAMACION CANTIDAD, y entablado por Constanza , Joaquín y Bartolomé frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- PRIMERO.- Los actores, Dª Constanza y D. Joaquín , prestan sus servicios para Osakidetza/Servicio Vasco de Salud con la categoría de Médico de Medicina General de Equipo de Atención Primaria en el Centro de Salud de Begoña y con una retribución en base al nivel cuatro de Osakidetza.

SEGUNDO

A fecha 31-12-91 los demandantes venían recibiendo como parte de sus retribuciones el complemento personal de plaza (en sus nóminas aparece con el nº 687), en la cuantía de:

- 20.911 ptas mensuales Dra. Constanza - 12.990 ptas mensuales Dr. Joaquín .

A partir de la nómina correspondiente al mes de enero de 1.992 de Dra. Constanza ; por parte de Osakidetza se produce una reducción en la cuantificación del complemento mencionado, hasta su total desaparición en la nómina del mes de diciembre de 1.994, sin que hayan variado las circunstancias del citado facultativo para que por parte de Osakidetza se adoptase tal medida.

En cuanto Dr. Joaquín , a partir de la nómina correspondiente al mes de enero de 1.992 por parte de Osakidetza se produce una reducción en la cuantificación del complemento mencionado, hasta su total desaparición en la nómina del mes de octubre de 1.993, sin que hayan variado tampoco las circunstancias del mismo para que por parte de Osakidetza se adoptase tal medida.

TERCERO

En fecha 22-12-93 recayò propuesta de mediación formulada por el Sr. Martín Auzmendi, sobre la interpretación a dar al art 60 del Acuedo Regulador de condiciones de trabajo de Osakidetza.

CUARTO

Los actores reclaman la siguientes cantidades:

DÑA. Constanza DICIEMBRE DE 1.991: 20.911 ptas.

DIC.1995.: Cant. Percibida: 0 ptas. Cant. adeudada: 20.911 PTAS.

DE ENERO A DIC 1996:C.Perc: 0 ptas C.Adeud:20.911ptasX12=250.932 DE ENERO A DIC 1997:C.Perc: 0 ptas C.Adeud:20.911ptasX12=250.932 DE ENERO A DIC 1998:C.Perc: 0 ptas C.Adeud:20.911ptasX12=250.932 DE ENERO A DIC 2000:C.Perc: 0 ptas C.Adeud:20.911ptasX12=250.932 TOTAL: 1.275.571 Pts. D. Joaquín DICIEMBRE DE 1991: 12.900 PTAS.

DICIEMBRE 1995: Cantidad Percibida: 0 ptas. Cant.Adeudada: 12.900 DE ENERO A DIC 1996:C.Perc: 0 ptas C.Adeud: 12.990ptasX12=155.880 DE ENERO A DIC 1997:C.Perc: 0 ptas C.Adeud: 12.990ptasX12=155.880 DE ENERO A DIC 1998:C.Perc: 0 ptas C.Adeud: 12.990ptasX12=155.880 DE ENERO A DIC 1999:C.Perc: 0 ptas C.Adeud: 12.990ptasX12=155.880 DE ENERO A DIC 2000:C.Perc: 0 ptas C.Adeud: 12.990ptasX12=155.880 TOTAL: 792.390 Pts. QUINTO.- Consta agotada la via administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Constanza y Joaquín contra OSAKIDETZA debo declarar y declaro el derecho de los actores, a percibir en concepto de atrasos por el complemento personal de plaza 687, por el periodo comprendido entre diciembre de 1.995 y diciembre de 2.000, la cantidad de 1.275.571 para Constanza y la cantidad de 792.390 ptas para Joaquín . Se tiene por DESISTIDA a la parte actora Bartolomé de las pretensiones deducidas contra OSAKIDETZA.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos primero y segundo del Recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Vasco de Salud tienen su amparo procesal en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "con la pretensión de revisar el Hecho Probado Quinto y adicionar uno nuevo"

El precepto normativo del Artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con base y fundamento en el Artículo 632 (siguientes y concordantes) de la Ley rituaria civil, reserva al Juzgador de Instancia las más amplias facultades, como vía necesaria para la aplicación del Derecho objetivo, una vez formada la propia convicción sobre la totalidad de los Hechos sometidos a su resolución.

Por otra parte, para que exista el error directamente ligado a la declaración de Hechos probados, LA SALA en constante y reiterada doctrina viene exigiendo que éste debe siempre moverse dentro de los siguientes límites: a) para ser viable ha de ser evidente e inequívoco y debe fluír de pruebas (documentales y periciales) estrictamente predeterminadas; y b) debe apoyarse en concretas y específicas pruebas prevalentes, toda vez que no resulta admisible per se la corrección, complementación o supresión del contenido de Hechos Probados en base al criterio subjetivo de quien los recusa, frente al más objetivo y fundado del Juzgador de Instancia.

Al no darse ninguno de los dos requisitos condicionantes, previamente establecidos, el motivo así articulado no es merecedor de favorable acogida y debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto tienen su amparo procesal en el apartado c del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral deben ser desestimados por las siguientes consideraciones jurídicas, dado que la cuestión controvertida ya ha sido estudiada y resuelta en varias sentencias dictadas por esta SALA, consolidándose como doctrina propia, que nuevamente reiteramos del tenor siguiente:

La...

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