STSJ Cataluña 1147, 25 de Enero de 2006

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2006:1147
Número de Recurso8893/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1147
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

AD ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 25 de enero de 2006 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 650/2006 En el recurso de suplicación interpuesto por BELLA BARNA, S.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 21 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 679/2003 y siendo recurridos Gaspar y FONDO GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Gaspar , frente a Bella Barna, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de salarios, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada al abono a la parte actora de cantidad de 1.749,27 euros, en concepto de cantidad bruta reclamada, más el 10% de interés por mora. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Gaspar , con DNI- NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada, Bella Barna, S.L., dedicada a la actividad económica de venta al mayor de productos de alimentación, con la antigüedad de 29-07-97 y extinguido el 09-10-02, por despido disciplinario que fue impugnado en vía jurisdiccional, habiendo firmado un finiquido por valor 0 euros, categoría profesional de viajante y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.981,68 euros.

SEGUNDO

El actor venía cobrando en nómina el denominado plus de actividad que a partir de 2001 ascendía a la cantidad de 450,76 euros (75.000 ptas), figurando recibida en la nómina de septiembre del citado año solamente la cantidad de 225,38 euros, desapareciendo en la nómina de octubre y siguientes, hasta la nómina de agosto de 2002.

TERCERO

El actor reclama las cantidades por el concepto plus de actividad que constan en la demanda y aclaró con carácter previo en el juicio oral y a continuación se establecen:

-septiembre 2001..........................................225,38 euros -octubre 2001...................................................36,61 euros -noviembre 2001...........................................450,76 euros -diciembre 2001 (9 días)..............................135,00 euros -mayo 2002....................................................450,76 euros -junio 2002......................................................450,76 euros Total: 1.749,27 euros CUARTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 1 de octubre de 2003, celebrándose el acto, el día 4 de noviembre, con el resultado de "sin avenencia", habiendo presentado demanda en fecha 12 de noviembre de 2003, repartida a este Juzgado el 13 de noviembre."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia por la que se estima la demanda en reclamación de cantidad interpone la parte demandada recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados a), b), y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , articulando tres motivos de recurso, dirigidos en primer lugar a obtener la nulidad de las actuaciones procesales, al haberse solicitado la suspensión del acto del juicio por coincidencia horaria con otro pleito en la persona del mismo letrado de dicha parte, sin que por el juzgado se procediera en consecuencia. En segundo lugar, se solicita la revisión del relato de hechos probados en sus ordinales primero, segundo y cuarto, y finalmente, denuncia por una parte la infracción por violación de la interpretación jurisprudencial del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 49.1 k) del mismo texto legal y 1281 del Código civil , sobre el valor liberatorio de los documentos de saldo y finiquito; y, por otra parte, la del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el recargo por mora impuesto en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Alega la recurrente que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española y el art. 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello porque dicha parte había solicitado la suspensión de la vista oral con ocasión de la coincidencia horaria con otro señalamiento del mismo letrado en distinto juzgado y lugar (juzgado social de Lleida), que había sido asignado con carácter previo, tras haber recibido la notificación a la empresa en fecha de 14 de octubre de 2003 (puesto que la suspensión fue solicitada el día 15 de octubre), cuando el señalamiento era para el 28 de octubre a las 11:15 en el juzgado social número 2 de Terrassa. El mismo letrado tenía otro señalamiento anterior (notificado en fecha de 5 de agosto), para las 12:00 h. del mismo día, en el juzgado social de Lleida, debidamente acreditado mediante aportación de la citada notificación. Pues bien, dicha suspensión fue denegada y notificada dicha denegación en fecha de 22 de octubre, sin especificar motivo de la misma. Frente a dicha denegación interpuso la ahora recurrente recurso de reposición, que no fue resuelto, si bien sí se resuelve acerca de esta oposición en la sentencia, y hubo de llevar la defensa otro letrado que no se encontraba preparado para ello. Tal razón considera dicha parte que atenta al derecho a libre elección de letrado.

Por su parte, la juzgadora a quo fundamenta la denegación de la suspensión en las siguientes razones: a) su falta de obligatoriedad, pues no insta a ello el ordenamiento procesal laboral; b) la no exigencia de asistencia letrada en los pleitos en el orden social; c)

no ser el derecho a libre elección de letrado ningún derecho, sino una mera posibilidad que puede moderar el arbitrio judicial, que por tanto no causa indefensión.

Sobre la suspensión del juicio oral por circunstancias como la enfermedad de la parte o del letrado ha afirmado nuestro Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, así en la STC 195/1999, de 25 de octubre , que "no existió interpretación rigorista del art. 83.2 de la LPL ni, por consiguiente, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ), pues el primero de estos preceptos posibilita la suspensión "sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados acreditados ante el órgano judicial", señalando (F. 3º), con cita de varias Sentencias anteriores del propio Tribunal, que su doctrina "ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista de esta norma, congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias, si bien también hemos advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso". Continúa diciendo la reseñada STC -asimismo con cita de otras anteriores- que "en cuanto a la causa o motivo justificado no basta, ni conlleva "ipso iure" la suspensión del juicio; por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia ... para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso".

De igual modo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 14 de marzo de 2001 (dictada en el recurso de casación núm. 2476/2000 ), se pronuncia en el mismo sentido no rigorista, pero sí estricto en el sentido de exigir, a priori o a posteriori, una justificación suficiente de la suspensión solicitada.

Pues bien, en este caso consta que la suspensión fue solicitada con la debida antelación, de hecho al día siguiente de recibir la citación para el acto del juicio, fue debidamente justificada, ya que se trataba de una coincidencia horaria con otro juicio a una distancia suficientemente larga como para presumir razonablemente la imposibilidad de estar en ambos lugares en las horas señaladas (Granollers y Lleida), y suficientemente acreditada, pues se aportó la notificación relativa al juicio en Lleida, que había sido señalado con bastante anterioridad, y asimismo copia del intento de conciliación donde asimismo figura el nombre del letrado en cuestión (por lo que no puede afirmarse, como sostiene la juzgadora a quo, que no fue acreditado que el señalamiento se refiriese al mismo letrado), y del mismo modo el letrado en cuestión formuló la oportuna...

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