STSJ Murcia , 2 de Diciembre de 2002
Ponente | JOSE LUIS ALONSO SAURA |
ECLI | ES:TSJMU:2002:3018 |
Número de Recurso | 1209/2002 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 1405/2002 ROLLO Nº: RSU 1209/2002 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a dos de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ
LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña Trinidad , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 29 de julio de 2002, dictada en proceso número 383/2002, sobre contrato de trabajo, y entablado por doña Trinidad frente a GUERMA, S.L. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La actora doña Trinidad , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, GUERMA, S.L., en las siguientes circunstancias:
antigüedad desde el día 6 de febrero de 2001 con categoría profesional de Ayudante de Cocina, con retribución mensual, según C. Colectivo aplicable, del Sector del Comercio en General de la Región de
Murcia de 78.974 pesetas o 474,64 euros, para el año 2000, de 81.890 pesetas o 492,17 euros para el año 2001, y 893.527 pesetas o 502,01 euros para el año 2002, sin prorrata de pagas extras. 2º) La actora inició proceso de incapacidad temporal el 13 de junio de 2001, por enfermedad común, permaneciendo en esta situación hasta el 18 de febrero de 2001, en que se incorporó al trabajo causando baja voluntaria el 22 de febrero de 2002, sin que haya existido preaviso a la empresa. 3º) La actora al causar baja no ha percibido ni la paga extra de Navidad correspondiente al año 2001, que asciende a 492,17 euros, ni la parte proporcional de vacaciones y parte proporcional de paga extra de verano de 2002, conceptos estos últimos por los que reclama la cantidad de 96,96 euros. 4º) En fecha 8 de abril de 2002, se celebró el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentadas el 21 de marzo de 2001, tonel resultado de Intentado sin efecto"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Trinidad , frente a Guerma, SL, declaro haber lugar parcialmente a la misma y en consecuencia condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 320,20 euros, mas los intereses legales desde la fecha de la sentencia".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada doña Esther , en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.
FUNDAMENTO
La actora, doña Trinidad , presentó demanda solicitando en concepto de salarios 660,08 euros.
La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, conforme figura en ella.
La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación en el que, a través de tres motivos de recurso se viene a pedir en el primer de ellos, la nulidad de actuaciones.
La parte recurrida impugna el recurso y se opone.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, por pertenecer al orden público procesal, la Sala debe plantearse si el litigio tiene recurso: la respuesta es negativa.
En efecto, la Sala debe remitirse a la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en su sentencia de 11 de junio de 2001, que refiere: "2. Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del número 1 del citado artículo 189 Ley de Procedimiento Laboral, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"
(artículo 189.1.b Ley de Procedimiento Laboral).
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Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general"...
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