STSJ Cataluña , 8 de Julio de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:8494
Número de Recurso8573/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8573/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL C.S. ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 8 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4955/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Antonio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 26 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 834/1997 y siendo recurrido/a U.T.E. Ambientalia Empordanesa s.a.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Antonio contra AMBIENTALIA-EMPURDANESA S.A. debo declarar y declaro el derecho del trabajador a percibir como complemento "ad personam" la cantidad mensual de 11.642 pesetas así como a percibir de la empresa demandada, en concepto de diferencias salariales devengadas y no percibidas por el mismo concepto, la cantidad mensual de 265.109 pesetas, condenando a la empresa a su reconocimiento y abono."

En fecha 27 de abril de 2001 se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"S.Sª. dijo que procedía aclarar la Sentencia recaída en autos en fecha 26-3-2001 en el sentido de que en donde dice "...así como a percibir de la empresa demandada, en concepto de diferencias salariales devengadas y no percibidas por el mismo concepto, la cantidad mensual de 265.109 pesetas, condenando a la empresa a su reconocimiento y abono.", debe decir "...así como a percibir de la empresa demandada, en concepto de diferencias salariales devengadas y no percibidas por el mismo concepto, la cantidad total de 265.109 pesetas por los períodos reclamados, condeno a la empresa a su reconocimiento y abono", debiendo permanecer el resto de la misma invariada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -D. Antonio , cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, presta servicios para la empresa demandada, Ambientalia-Empurdanesa, S.A., teniendo reconocida una categoría profesional de conductor, una antigüedad de 18/5/88 y una retribución que, de conformidad con lo alegado por el propio trabajador demandante en extremo no discutido de contrario por la empresa demandada, ascendía para los años 1997 y 1998, pues de este extremo el demandante no manifestó o realizó aclaración alguna, a la cantidad mensual de 225.586 pesetas, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias.

  2. - Como trabajador y empresa han reconocido, hasta el mes de septiembre de 1995 el Sr. Antonio percibió su plus de antigüedad y dietas y kilometraje. Hasta dicho mes de septiembre de 1995 la cantidad percibida en concepto de dietas y kilometraje ascendía regularmente ambas partes citadas, por esta cantidad no se efectuaba cotización alguna a la Seguridad social.

  3. - En el mes de octubre de 1995, y en la nómina del demandante, desaparecerá el concepto de dietas y kilometraje, pasando a percibir el Sr. Antonio un nuevo complemento denominado "mejora voluntaria". Como reconoced el actor en su escrito de demanda (apartado cuarto de la relación de hechos del escrito) en dicha fecha "empieza a serme abonado el complemento salarial de mejora voluntaria sin que ello suponga un cambio en la remuneración global que venía percibiendo". Las cantidades percibidas en dicho nuevo concepto durante los meses siguientes ascendieron a los importes que se indican en el mismo apartado cuarto del escrito de demanda que pueden tenerse como reproducidos a los efectos de esta resolución. En el mes de febrero de 1996 el demandante causó baja laboral iniciando la correspondiente situación de incapacidad temporal que no finalizó sino en el mes de junio de 1996. No ha sido discutido por las partes que en dicho período de incapacidad temporal la empresa cotizó a la Seguridad Social a razón de una retribución mensual de 225.680 pesetas.

  4. - En el mes de julio de 1996 la retribución del Sr. Antonio vuelve, en cuanto a su distribución y correspondiente cotización a l Seguridad social, a l situación anterior al mes de octubre de 1995; esto es, a la distribución en los conceptos de salario base, plus de antigüedad y dietas y kilometraje. Situación que se mantiene durante cuatro meses, hasta el mes de noviembre de 1996. En este mes de noviembre desaparece nuevamente el concepto de dietas y kilometraje y vuelve a aparecer el de "mejora voluntaria"

    alcanzando su importe en dicho mes la cuantía de 73.280 pesetas.

  5. - Ha reconocido la empresa demandada que la situación en que se encontraba el Sr. Antonio hasta el mes de octubre de 1995 es la común a todos los trabajadores provenientes de la empresa Empordanesa S.A. Esta empresa se integró en la demandada, Ambientalia-Ampurdanesa S.A. en el mes de julio de 1996.

    E igualmente se reconoce por la empresa, en circunstancia de hecho ratificada por diversos trabajadores de la empresa que han podido declarar como testigos en las actuaciones, que sólo con el convenio colectivo suscrito por la empresa y trabajadores y que entró en vigor el 1/1/97, cambió esta situación citada de manera que la empresa procedió a cotizar por la totalidad de la retribución de sus trabajadores. Así el cambio en la situación del Sr. Antonio en el mes de octubre de 1995 constituyó una circunstancia peculiar del mismo que se había producido, según alega la empresa, tras su petición motivada por los perjuicio que le derivaban de la falta de cotización a la vista de su próxima jubilación.

  6. - En el mes de febrero de 1997 el Sr. Antonio percibió, con integración de partes proporcionales de las pagas extraordinarias, la cantidad de 187.665 pesetas distribuídas entre los siguientes conceptos:

    salario base por 102.500 pesetas, antigüedad por 15.375 pesetas, plus de nocturnidad por 21.354 pesetas, plus de penosidad por 17.083 pesetas y a efectos de su cotización, en concepto de partes proporcionales de pagas extraordinarias. En dicho mes le fueron abonadas además, en concepto de dietas, 19.783

    pesetas. Esta cuantía y distribución se repitieron en los meses de marzo y abril de 1997; mientras que en el mes de mayo se...

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