STSJ Comunidad de Madrid 965/2004, 11 de Junio de 2004
Ponente | JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA |
ECLI | ES:TSJM:2004:7847 |
Número de Recurso | 861/2001 |
Número de Resolución | 965/2004 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Dª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. Juan Francisco López de Hontanar SánchezD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSODª. Sandra González de Lara MingoD. Francisco Javier Canabal ConejosD. Enrique Calderón de la IglesiaD. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00965/2004
Recurso 861/01
SENTENCIA NUMERO 965
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
D. Miguel Angel García Alonso
Dña. Sandra González de Lara Mingo
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Enrique Calderón de la Iglesia.
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En la Villa de Madrid, a 11 de Junio de 2.004.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 2ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 861/01 interpuesto por Ana María y Daniel representados por la Procuradora Sra. De Mera González y dirigidos por Letrado contra el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco y asistido por sus Servicios Jurídicos, siendo codemandada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago y defendida por Letrado sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaria de esta Sala en fecha 27 de Diciembre de 2.001 interpuso el presente recurso contra la Resolución de Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid de 11 de Octubre de 2.001 por la que se desestima la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por los actores en fecha 7 de Diciembre de 2.000.
Acordadala incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de estar jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada así como el abono de 4231,61 euros por la parteactora, y respecto de la Administración y codemandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.
Continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, presentaron las partes con posterioridad y por su orden, sus escritos de conclusiones sobre fundamentos y pretensiones de la demanda y contestación señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 10 de Junio de 2.004.
En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 4.231,61 euros.
En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de la Comisiónde Gobierno del Ayuntamiento de Madrid de 11 de Octubre de 2.001 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores en fecha 7 de diciembre de 2.000.
Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que en fecha 19 de Septiembre de 1999 el actor, Sr. Daniel tras dejar el vehículo matrícula F-....-NV del que es conductor habitual, y propietaria del mismo la Sra. Ana María , en zona destinada a paso de carruajes, y al comprobar su desaparición, denunció a las 20,23 horas de ese día su sustracción en la Comisaría de Policía de Moncloa de Madrid indicando una matrícula errónea.
Dicho vehículo había sido retirado a las 17,45 horas por el servicio de grúa municipal, el cual comunicó al actor que no constaba la retirada de dicho vehículo, toda vez que su incorporación informática se produjo a las 23,36 horas de ese día.
En fecha 23 de Octubre de 1999, el actor comparece en la Comisaría de Policía al objeto de solventar el error producido en la denuncia policial de fecha 19.9.99, indicando como matrícula correcta F-....-NV en vez de ....-PS .
Después de haber dado el actor de baja dicho vehículo y abonar 1.050 pesetas en concepto de tasas y tras conocer la presencia de su vehículo en el depósito municipal de Mediodía - con anterioridad había estado en los de Imperial, hasta el 17 de noviembre de 1999, y Hortaleza hasta el 12 de julio de 2000, sitos en Madrid - fue preciso el traslado del vehículo por la empresa Grúas Aravaca para reparación en taller en fecha 4 de Agosto de 2.000, lo que hizo necesarioel abono de 6.960 pesetas, y otras 20.381 en concepto de reparación. Siendo también preciso el traslado del vehículo al servicio de ITV para obtener el alta hubo de satisfacer la actora la cantidad de 9.820 pesetas.
En fecha 7 de Diciembre de 2.000 el actor reclamó los daños y perjuicios causados, lo que fue desestimado por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 11 de Octubre de 2.001, previo trámite de alegaciones de 26.6.2001
No consta en autos que el Ayuntamiento demandado notificase ala actora propietaria del vehículo la existencia de su vehículo en el depósito al domicilio que figura en el Registro Administrativo de la Dirección General de Tráfico.
Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido requiriendo la concurrencia de tres requisitos para que tenga lugar la responsabilidad de las Administraciones Públicas, entre la que ha de incluirse la local, por imperativo del art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/85 de 2 de abril: 1º Que el daño producido ha de ser efectivo, individualizado y evaluable económicamente; 2º Que entre la acción u omisión de la Administración, y el daño exista un nexo o relación de causalidad por ser consecuencia del funcionamiento normal o anormaldel servicio público; 3º Que el administrado no tenga deber jurídico de soportar el daño producido y no se haya producido...
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