STSJ Comunidad Valenciana 1604/2008, 20 de Mayo de 2008

PonenteAMPARO ESTEVE SEGARRA
ECLIES:TSJCV:2008:3015
Número de Recurso3267/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1604/2008
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1604/2008

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Recurso de Suplicación nº: 3267/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3267/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1604/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3267/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Valencia, en los autos núm. 636/2006, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Edurne asistida por el letrado D. José Ignacio Torres Alberich, contra D. Antonio Almerich, S.L., y en los que es recurrente D. Antonio Almerich, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Amparo Esteve Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha catorce de marzo de dos mil siete dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Edurne, contra la mercantil Antonio Almerich, S.L. debo condenar y condeno a la demandada Antonio Almerich, S.L. al pago a la actora de la cantidad de 2.105,44 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa Antonio Almerich, S.L. con la categoría de Jefe de Segunda administrativo, antigüedad de 1-12-02 y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.266,42 euros. Segundo.- La actora era socia de la mercantil demandada en un 5% del capital social. El resto del capital social pertenecía a su madre, Amparo, que ostentaba el 45% del mismo, y al hermano de esta última, Mauricio, que ostentaba el 50% del capital. Tercero.- La actora convive con su madre, no llevando a efecto funciones de dirección y gerencia de la sociedad. La actora prestaba servicios efectivos en la empresa en la administración con sometimiento al orden rector de la empresa y sometimiento a horario, si bien la misma constaba de alta en el régimen de autónomos. Cuarto.- En virtud de discrepancias entre los socios se firmo contrato de fecha 1-6-05 (doc 1 y Seguridad Social de la demandada) que a tales efectos se da por reproducido, interviniendo los socios por sí, y Mauricio como administrador de varias mercantiles, entre ellas la hoy demandada. En el mismo se definió como objeto del documento la transmisión de las participaciones en el capital de las empresas relacionadas dejando la actora y su madre sus actuales ocupaciones en las empresas, disolviendo la comunidad de bienes por titularidad de inmuebles de Mauricio y Amparo, así como otras cuestiones. En el mismo contrato en el punto octavo se hacía constar que los reunidos reconocen expresamente que con el cumplimiento de lo pactado en el contrato no tiene nada que reclamarse como consecuencia de su condición de socios de las expresadas sociedades y de los bienes objeto de división. Quinto.- En cumplimiento del citado contrato se firmo documento de fecha 25-7-05 (doc 10 y Seguridad Social de la demandada) en ejecución de contrato de 1-6-05, reconociendo que salvo lo pactada en el nuevo documento nada tiene que reclamarse. Sexto.- La actora dejó de prestar servicios efectivos en la empresa en fecha 25-7-05, haciendo devengado las siguientes cuantías y por los siguientes conceptos, llevando a efecto finiquito por tales importes la empresa si bien manifiesta que ello vino dado por un error de administración:

Salario Julio 2005

Paga Navidad 2005

Vacaciones no disfrutadas

Paga Marzo 2006

Total en Euros

881,70

146,95

954,66

122,13

2.105,44

Séptimo

En fecha 16-6-06 se celebro acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 6-06-06 resultando sin avenencia. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Antonio Almerich, S.L., habiendo sido impugnada en legal forma por Dª. Edurne. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia que estima la demanda en materia de reclamación de cantidad, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandada, siendo debidamente impugnado de contrario. El recurso se articula en un único motivo, denunciando al amparo del art. 191.c) LPL, la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto de los artículos 1 y 2 LPL, 1.1 ET y disposición adicional vigésimo séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS). En esencia, estima el recurrente en primer lugar, que la sentencia habría quebrantado estos preceptos al no estimar la excepción de incompetencia de la jurisdicción puesto que la trabajadora reclamante era titular, junto con su madre con la que convive, del 50% del capital social. En apoyo de su interpretación cita la STS de 29-1-97, que establecería que debe considerarse socio mayoritario aquel cuya participación social alcance el 50% del capital. En segundo lugar y de forma subsidiaria, entiende el recurrente que se habrían infringidos diversos preceptos del Código civil sobre las reglas generales de interpretación de los contratos (arts. 1195, 1281, 1283 y 1285 C.c.), en la que la trabajadora firmó un contrato en el que que acordó dejar sus ocupaciones en la empresa y reconoció que nada más tenía que reclamarle a la empresa.

  1. - En relación con la primera alegación, relativa a la posible incompetencia de la jurisdicción por entender que la relación de la actora no era de carácter laboral, cabe dilucidar si su condición de socia, así como la convivencia y el parentesco familiar con otro de los socios imposibilitan la existencia de una relación laboral. A este respecto, ha de señalarse en primer lugar, que en punto a la condición de socio que la exclusión de los consejeros o miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad prevista en el art. 1.3.c) del ET, no impide la posible existencia de una doble relación (laboral común y mercantil de representación) en...

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