STSJ Galicia , 8 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:1613
Número de Recurso377/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 0377-03 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Ocho de Julio de dos mil Cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 0377-03 interpuesto por DON Germán contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Vigo siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 393/02 se presentó demanda por DON Germán en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I.- D. Germán , mayor de edad, nacido el 23.10.36, cesó en el trabajo el 24.10.01, solicitando el 29.10.01 la pensión de jubilación, que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social provisionalmente, en cuantía equivalente al 92% de una base reguladora de 205.296 pesetas, elevada luego a definitiva. II.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuanto que dicho organismo para el cálculo de la base, en el período Mayo 89 a Septiembre 2001, tomo la base de Abril de 1989 aplicándole el IPC correspondiente; y ello, porque en base al informe de la Inspección de Trabajo, entendía que se había producido un incremento injustificado de las bases de cotización en tal período. III.- El actor vino prestando servicios como Gerente desde 1974 en Graciano Rodríguez e Hijos, S.L., cuyos socios eran D. Isidro y sus hijos Carlos María y Margarita , casada esta última con el actor, D. Carlos María y Dª Margarita eran los Administradores de la empresa. IV.- El demandante tenía en Abril de 1989 una base de cotización de 145.200 pesetas, que pasó en Mayo de 1989

a 211.200 pesetas; a partir de tal fecha, las bases de cotización fueron las que obran en el Informe obrante al expediente, que se da por reproducido".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda de D. Germán , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones contenidas en demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda, declarando que la prestación de jubilación a que tiene derecho "ha de ser calculada teniendo en cuenta las cotizaciones realmente realizadas por tal concepto, y no por la estimación realizada por el INSS", a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa revisión del HP 4o y la adición de uno nuevo (como 5º) y denuncia la infracción del art. 162 TRLGSS , 6.4 y 7.2 del C. Civil y 9.3 CE . y de la jurisprudencia, con cita de la STS de 30.1.01 .

SEGUNDO

Invocando la documental de los f. 13 a 20, interesa el recurrente se adicione al HP 4º lo siguiente: "... El otro gerente de la empresa, D. Carlos María , tenía en Abril de 1.989 una base de cotización de 110.000 pesetas, que pasó en Mayo de 1.989 a 160.000 pesetas; y a partir de tal fecha las bases de cotización fueron incrementando progresivamente". La documental que se aduce son hojas salariales en fotocopia del gerente Sr. Carlos María , constando en la de abril/89 una base de cotización de 110.000 ptas.

(aparte prorrata) y en mayo siguiente de 160.000 ptas, que se reitera en las de junio y julio (f. 13 a 16), sin otras constancias, siendo las nóminas restantes hasta el folio 20 del actor. Por tanto, procede adicionar al H.P. lo que consta en las nóminas de los meses dichos del Sr. Carlos María , también aludiendo a ellas la sentencia recurrida en su fundamento único.

Invocando la documental de los folios 23 y 26, también interesa el recurrente se declare como nuevo HP 5o que "en el año 1989 la empresa obtuvo unos beneficios después de impuestos por importe de 8.087.418 ptas., considerablemente superiores a los del ejercicio 1988, por importe de 5.050.000 ptas".

Procede adicionar a los HP estos beneficios de la S.L. en 1988 y 1989 por acreditarlos la documental invocada, estando incluso ya reflejados con valor fáctico en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida.

TERCERO

La infracción normativa denunciada ha de considerarse a partir de que son HDP los fundamentales siguientes: A) D. Germán , mayor de edad, nacido el 23.10.36, cesó en el trabajo el 24.10.01, solicitando el 29.10.01 la pensión de jubilación, que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social provisionalmente, en cuantía equivalente al 92% de una base...

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