STSJ Galicia , 7 de Noviembre de 2003

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2003:5969
Número de Recurso1877/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 1.877/03.- EPG. ILMO.SR.D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ PRESIDENTE ILMA.SRA.Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMO.SR.D. JOSÉ FERNANDO LOUSADA AROCHENA En A CORUÑA, a SIETE de NOVIEMBRE de DOS MIL TRES.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1.877/03, interpuesto por la Letrada Dª. Antonia-Elena García Puertas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Ourense, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 077/98 se presentó demanda por D. Jose Daniel , sobre JUBILACIÓN, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la empresa "PRODIECU, S.A." y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 18 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Probado que el demandante, Jose Daniel , nacido el día 08/09/36, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , Régimen General.= Segundo.- Solicitada por el demandante pensión de jubilación, le fue denegada por resolución de 09/10/97; formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 09/03/98.= El demandante acredita las cotizaciones siguientes:

EmpresasFecha de altaFecha de baja Ramón Valverde16/08/5410/10/54

"Dragados y Construcc."14/06/5504/11/55 "Dragados y Construcc."10/04/5609/06/56 Ramón Valverde19/06/5608/09/56 "Empresa Nacional Electric."21/06/5603/07/56 Estanislao Reverter16/07/5608/09/56 Estanislao Reverter09/09/5630/09/56 Estanislao Reverter01/10/5631/01/57 "Antracitas de Fabero"04/04/5716/04/58 "Dragados y Construcc."24/04/5822/05/58 Sergio P. Arias18/06/5815/10/58 "Hidroeléctrica Moncabril"27/09/5803/10/58 "Antracitas de Fabero"18/11/5822/06/59 "INGAR"22/11/5811/12/58 "M.Z.O.V."10/07/5930/09/59 "M.Z.O.V."20/02/6031/03/60 "Emp. Nacional Electricidad"15/04/6025/08/61 "Dragados y Construcciones"21/04/6003/04/61 "Dragados y Construcciones"28/08/6105/03/62 Agraria Cuenta Propia01/05/8130/06/87 "PRODIECU, S.A."01/07/8708/10/87 Agraria Cuenta Propia01/07/8708/10/87 Agraria Cuenta09/10/8731/12/87 Desempleo01/01/8830/03/88 Agraria Cuenta Propia01/01/8830/03/88".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

. =

Que estimando la demanda formulada por Jose Daniel contra el I.N.S.S. y a la T.G.S.S. y la empresa "PRODIECU, S.A.", debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir pensión de jubilación en cuantía y efectos reglamentarios, con los incrementos y mejoras que le correspondan y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante dicha pensión; absolviendo a la empresa "PRODIECU, S.A." de las pretensiones de la demanda.=

Notifíquese... etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada - I.N.S.S. y T.G.S.S.-, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Jose Daniel contra el INSS y la TGSS y la empresa Prodiecu SA ,y declaro el derecho del demandante a percibir pensión de jubilación en cuantía y efectos reglamentarios ,con los incrementos y mejoras que le correspondan y,en consecuencia ,condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante dicha pensión ;absolviendo a la empresa Prodiecu SA de las pretensiones de la demanda .

Se alza en suplicacion la representación procesal del INSS y la TGSS, interponiendo recurso en base a dos motivos, pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL la parte recurrente pretende la revisión del HDP3 a fin de que se adicione al mismo un ultimo párrafo con el siguiente texto:"El demandante acredita las siguientes cotizaciones :agraria propia alta-31-3-88 baja-3-8-88 154 días -total 4724+616:5340 "Modificación/adición que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 17,18,19,20,y 21 de los autos Dicha pretensión estima la sala que debe prosperar, al apoyarse en documental hábil al efecto, a saber informes de cotización que en efecto hace prueba de las cotizaciones del actor, y desprenderse el texto propuesto del contenido de los citados documentos.

TERCERO

con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL ,la parte recurrente aduce el segundo motivo de recurso, en el que denuncia infracción por no aplicación del articulo 161.del la LGSS RD1/94 en relación con la disposición...

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