STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Octubre de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2002:13731
Número de Recurso2608/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 2.608/95 SENTENCIA N° 1059 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F. López de Hontanar Sánchez D. Francisco Javier Canabal Conejos Dª Sandra M. González de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a diecisiete de Octubre del año dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo número 2.608 de 1.995, interpuesto por la entidad mercantil "Johnson and Johnson SA.", representada por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechin y asistida por el Letrado Don Juan Antonio Espinosa Carmona contra las resoluciones de la Directora General del Insalud de 18 e Marzo de 1.995 7 de Abril de 1.995 y de 21 de Abril de 1995 que declaran la caducidad de los expedientes iniciados por escritos de 20 de Julio de 1.994, 23 de Septiembre de 1.994, 26 de Octubre de 1.994, 28 de Noviembre de 1.994, 28 de Diciembre de 1.994, 27 de Enero de 1.995, 2 de Marzo de 1.995 y 30 de Marzo de 1.995 en solicitud de pago de intereses por importe total de 225.392.046 pesetas. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 3 de Marzo de 1.999 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo contuviera los siguientes pronunciamientos: a) revocar en su totalidad las resolución dictada por la Directora General del Insalud b) Reconocer el derecho que asiste a la demandante a percibir los intereses legales moratorios, conforme se especificaba en el cuadro reseñado en el Hecho Primero, ello como consecuencia del retraso del pago de las facturas que el Insalud adeuda y viene liquidando con una demora superior a tres meses c)

Reconocer el derecho de la demandante a percibir los intereses legales devengados por los intereses vencidos resultantes de la constitución en mora d) Reconocer igualmente a favor de la demandante el derecho a percibir el IVA correspondiente a los intereses de Demora e) Condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento por su manifiesta temeridad y mala fe al haber dado lugar al mismo y f) adoptar las medidas legales precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, para que en representación del INSALUD presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 29 de Marzo de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando en su totalidad dicho recurso.

TERCERO

Por auto de 6 de Mayo de 1.999 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de Octubre de 2.002 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F. López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de la entidad mercantil "Johnson and Johnson SA."

recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Directora General del Insalud de 18 e Marzo de 1.995 7 de Abril de 1.995 y de 21 de Abril de 1995 que declaran la caducidad de los expedientes iniciados por escritos de 20 de Julio de 1.994, 23 de Septiembre de 1.994, 26 de Octubre de 1.994, 28 de Noviembre de 1.994, 28 de Diciembre de 1.994, 27 de Enero de 1.995, 2 de Marzo de 1.995 y 30 de Marzo de 1.995 en solicitud de pago de intereses por importe total de 225.392.046 pesetas SEGUNDO.- Los actos administrativos recurridos acuerdan declarar la caducidad de los expedientes seguidos a iniciativa de la entidad recurrente teniéndole por desistido en la petición, de conformidad, según se manifiesta en dichas resoluciones con lo establecido en el número 1 del articulo 71 en relación con el articulo 76 apartado 3° de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho precepto establece que a los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo, ello por aplicación de lo dictado en el artículo 71 del ley que al regular la subsanación y mejora de la solicitud señala que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el articulo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámites, con los efectos previstos en el artículo 42,1. En el caso presente La administración requirió al solicitante para que se aportara relación que amparara las facturas con identificación del Centro contratante mediante NIF, para solicitar de los mismos, la documentación necesaria para conocer y comprobar los datos existentes en los centros y en virtud de los cuales poder pronunciar la resolución que procediera sobre la petición efectuada y copia de cada una de las facturas junto con el contrato o pedido de origen de las mismas o bien relación de la que pudiera desprenderse los datos solicitados. A dichos requerimientos se dió contestación por la representación de la recurrente en escrito presentado el 15 de febrero de 1.995. El Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) entendió que no se cumplía el requerimiento por lo que por resolución de 21 Febrero de 1.995 se reiteró el requerimiento, para que al menos se aportara el Número de Identificación Fiscal del destinatario y Número de contrato suscrito por la empresa si lo hubiera o en caso contrario fecha del pedido formulado por el Centro. Si no fuera así, debía acompañarse junto con la copia de cada factura, la copia del contrato o del pedido en su caso, a este requerimiento se respondió por la recurrente mediante escrito presentado el 9 de Marzo de 1.995. Pese a ello la administración procedió a dictar sendas resoluciones los días 18 de Marzo de 1.995, 7 de Abril de 1.995 y de 21 de Abril de 1995 que declaran la caducidad de los expedientes iniciados por escritos de 20 de Julio de 1.994, 23 de Septiembre de 1.994, 26 de Octubre de

1.994, 28 de Noviembre de 1.994, 28 de Diciembre de 1.994, 27 de Enero de 1.995, 2 de Marzo de 1.995 y 30 de Marzo de 1.995. Las resoluciones del Insalud ha de ser anulada por las siguientes razones. En primer lugar por cuanto el requerimiento se refiere a facturas que ya estaban en poder del INSALUD. El artículo 35 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece como Derecho de los ciudadanos el de... f) no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. Es cierto que las facturas no estaban suficientemente identificadas pues solo se establece el centro sanitario la cantidad e facturas y el importe. Pero lo cierto es que las mismas se encontraban en poder de los diversos hospitales los que aún teniendo delegada la gestión de compras o suministros forman parte del propio organismo autónomo al que se realizó la intimación de pago.

Debe tenerse en cuenta que lo que pedía el recurrente eran intereses generados por el impago en el plazo previsto en la Legislación sobre contratos del estado el precio de los suministros que había efectuado. La actuación del la Dirección General del Insalud de estimar competentes a los distintos Gerentes de los centros hospitalarios o de atención primaria, podía haberse limitado a enviar copia de requerimiento a cada una de las autoridades delegadas para su gestión, mas no podía consistir en pedir una documentación que ya se encontraba en poder de la administración violentando así uno de los derechos de los administrados cual es el de no aportar documentos que ya se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1326/2019, 3 de Mayo de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 3 Mayo 2019
    ...acerque al ciudadano evitando la separación o distanciamiento entre sociedad y poderes públicos, por lo que, como af‌irma la STSJ de Madrid de 17 de Octubre de 2002, la administración no puede, "actuando con absoluta estanqueidad, alegar la desconcentración administrativa o despliegue terri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR