STSJ País Vasco , 20 de Diciembre de 2001

PonenteMAGALI GARCIA JORRIN
ECLIES:TSJPV:2001:6619
Número de Recurso1399/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1399/00 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 1024/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LÓPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª. MAGALI GARCÍA JORRÍN En la Villa de BILBAO, a veinte de diciembre de dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1399/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Regional del País Vasco de fecha 4 de Mayo de 2000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente, ACERALIA LARGOS PERFILES MADRID, S.L (anteriormente denominada SIDERÚRGICA ARISTRAIN MADRID, S.L), representada por el Procurador D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por Letrado.

Como demandada, TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MAGALI GARCÍA JORRÍN, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de Julio de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D.Jesús Gorrochategui Erauzquin actuando en nombre y representación de Aceralia Largos Perfiles Madrid, S.L (anteriormente denominada Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L) , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico- administrativo Regional del País Vasco de fecha 4 de Mayo de 2000; quedando registrado dicho recurso con el número 1399/00.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en 51.624ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare que el Acuerdo de fecha 4 de mayo de 2000 dictado por el Tribunal Económico- administrativo Regional del País Vasco es contrario a derecho acordando su revocación; y como consecuencia de la declaración de nulidad de la Orden Ministerial de fecha 30 de Julio de 1998, en lo relativo a la Tarifa T-3, acordada por la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª) de fecha 1 de marzo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1360/1998, se declare la nulidad de las liquidaciones por Tarifa T-3, practicada por la Autoridad Portuaria de Pasajes (San Sebastián), con derecho a la devolución de la cantidad entregada más los intereses correspondientes.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que acordada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 12.11.01 se señaló el pasado día 20.11.01 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia demorado por el volumen de asuntos que pesan sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Regional del País Vasco, adoptado con fecha 4 de mayo de 2000, por el que dispuso declarar su incompetencia por razón de la materia, para la resolución de la reclamación económico-administrativa deducida por la mercantil "Aceralia Largos Perfiles Madrid, S.L." (anteriormente denominada Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L.) contra liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Pasajes en concepto de Tarifa T-3.

La parte actora deduce pretensión anulatoria del acuerdo citado, así como de la liquidación por Tarifa T-3 girada por la Autoridad Portuaria de Pasajes, y la de que, en restablecimiento de su situación jurídica individualizada, se declare su derecho a la devolución de la cantidad entregada y al abono de los intereses correspondientes. En apoyo de dichas pretensiones cita la Sentencia de la Audiencia Nacional, dictada con fecha 1 de marzo de 2000, por la que se declara la nulidad de la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998, a cuyo amparo ha sido practicada la liquidación que se impugna, lo que, por aplicación de lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, determina la nulidad de los actos impugnados; se alega vulneración del principio constitucional de reserva de ley, al constituir la Tarifa T-3 una tasa conforme a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 sobre las prestaciones patrimoniales de carácter público; e invoca, finalmente, sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en las que se califica de tasa a la prestación exigida con apoyo en la Tarifa T-3, así como la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat de Valencia, en la que las tarifas portuarias son consideradas como tasas.

La parte demandada, representada por el Abogado del Estado, si bien no opone formalmente causa de inadmisibilidad del recurso, alude en uno de los apartados de los fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda, a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Civil, como órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de las reclamaciones que contra las liquidaciones por Tarifa T-3 se puedan formular. Interesa la desestimación del recurso y la declaración de ser conforme a Derecho el acuerdo recurrido, basándose para ello en la naturaleza de precio privado que la Ley 27/1992, de 27 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuye a las tarifas portuarias, entendiendo que dicha caracterización se muestra acorde con la profunda alteración que respecto de las Autoridades Portuarias fue llevada a cabo por la citada Ley de Puertos, que vino a considerarlas como entidades empresariales, con criterio seguido por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, que modificó la anterior, y en línea con el tratamiento dado a los Puertos en las naciones de nuestro entorno. Se alega que no es posible anular unos actos que se acomodan a la Ley, sin que, a su entender, haya razones para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues la conceptuación de las citadas tarifas portuarias como precios privados es una legítima opción del legislador.

La invocación que la parte recurrente efectúa de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2000, en la que se declaró la nulidad de la Orden de 30 de julio de 1998, exige efectuar la puntualización de que no consta que la citada resolución sea firme, encontrándose recurrida según alega el Abogado del Estado, lo que exonera de mayores reflexiones sobre el alcance del artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción y su aplicación al supuesto aquí contemplado.

SEGUNDO

La alusión del Abogado del Estado a la incompetencia de jurisdicción, sobre la base de la naturaleza de precio privado que atribuye a la Tarifa T-3, y la tesis que se propugna en los motivos impugnatorios...

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