STSJ Cataluña 753/2009, 7 de Julio de 2009

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2009:7866
Número de Recurso548/2005
Número de Resolución753/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 753

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 548/2005, interpuesto por EURODRINKS, S.A., representado por el Procurador D. JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. JOSE-IGNACIO GRAMUNT SUAREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 7 de abril de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/15728/2001 interpuesta contra acuerdos de 3 de octubre de 2001 dictados por la Dependencia Provincial de Inspección de Delegación de Barcelona de la AEAT, desestimatorios de los recursos de reposición deducidos contra anteriores acuerdos de 12 de julio de 2001, por el concepto de Impuesto de Sociedades, liquidación y sanción, ejercicio 1995.

SEGUNDO

Los "hechos" de la resolución impugnada recogen así los antecedentes necesarios para la resolución de la presente litis:

  1. - En fecha 22 de junio de 2001, Ia Inspección de los Tributos incoó a la reclamante acta de disconformidad A02 número 70432251 por el concepto y ejercicios de referencia. Del acta incoada y del reglamentario informe ampliatorio que acompaña a la misma se desprende que:

    Las actuaciones inspectoras, de carácter general, se iniciaron mediante comunicación notificada el 17 de julio de 2000, comprendiendo no solo el ejercicio de 1995 sino también los ejercicios 1996, 1997 y 1998 del Impuesto de Sociedades y el IVA de los referidos períodos cuya finalización dio lugar a los correspondientes acuerdos de liquidación y de sanción.

    El alcance de la comprobación se centró fundamentalmente en verificar la realidad de determinadas partidas de gastos registrados en la contabilidad de la sociedad bajo el concepto de "Trabajos realizados por otras empresas" y consignados por el contribuyente en sus declaraciones del impuesto como gastos deducibles.

  2. - De las actuaciones practicadas, según se describe en el acta e informe ampliatorio, resultan los siguientes hechos:

    .- EURODRINKS está dada de alta en el epígrafe 612.6 del IAE, siendo su objeto social el comercio al por mayor de toda clase de alimentos y bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes y aguas de bebida envasada.

    .- En el período de comprobación, la entidad recurrente desarrolló, casi en exclusiva, una actividad de reparto de mercancías para la marca comercial Pepsi, si bien de forma marginal prestó servicios análogos para otros proveedores.

    .- El obligado tributario presentó declaración-liquidación por el ejercicio comprobado con los elementos que en el acta se detallan; en dicha declaración determinó una cuota diferencial negativa por importe de 170.853 pesetas, cuya efectiva devolución se produjo el 1 de febrero de 1997.

    .- En el curso de las actuaciones, el obligado aportó los Libros diarios y los de Balances y Cuentas Anuales de los ejercicios comprobados y analizadas las facturas aportadas con los apuntes contables delLibro Mayor de IVA, se comprueba que los importes consignados en la contabilidad son superiores a las facturas, es decir, que determinadas partidas de gasto carecían de documento justificativo. Asimismo se hizo constar por el compareciente que faltaban determinadas facturas que fueron sustraídas de la empresa y que motivó la denuncia presentada ante la Guardia Civil contra un trabajador autónomo de la empresa y hermano del socio principal.

    .- Para el transporte y entrega de las mercancías vendidas, la recurrente tenía contratados los servicios de transportistas autónomos.

    A la vista de los hechos, la Inspección concluye la falta la acreditación por parte del obligado tributario de la realidad de determinados gastos, que se detallan en el acta y en el informe ampliatorio consignados como gastos deducibles:

    - gastos sin acreditación documental: 30.922.410 pesetas y

    - gastos no necesarios: 20.283.167 pesetas.

  3. - Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2001 se comunicó al obligado tributario la remisión a la Unidad de delito fiscal del expediente correspondiente al ejercicio 1995 al considerarse que los hechos investigados podían ser constitutivos de delito fiscal. En el informe de devolución del expediente y tras una sucinta exposición de las comprobaciones efectuadas por el actuario, se fundamenta la distinción entre gastos no justificados y gastos falsos y sus distintas consecuencias en el ámbito administrativo y penal. En ambos casos, cualquier gasto no acreditado suficientemente por el interesado no será gasto deducible y podrá regularizarse en vía administrativa de acuerdo con la normativa aplicable, cayendo la carga de la prueba de su realidad sobre el propio declarante. Sin embargo, en el ámbito penal la carga de la prueba recae sobre el acusador, lo cual, significa que es la Administración la que debe probar la falsedad de los gastos para que se cumpla el requisito de una conducta dolosa que además abarque la cantidad fijada en el tipo del delito. Teniendo en cuenta las dudas acerca de la calificación como falsos de los gastos controvertidos, se concluye la no remisión del expediente al Ministerio Fiscal devolviéndose al actuario para que puedan ser finalizadas las actuaciones en vía administrativa.

  4. - Recibido el informe de la Unidad de delito fiscal, continúan las actuaciones y se incoa el acta de fecha 22 de junio de 2001 en la que se propone una liquidación por importe de 24.497.801 pesetas (comprensiva tanto de la cuota como de los intereses de demora).

  5. - En la misma fecha se emitió propuesta de expediente sancionador por un importe total de

    80.784,83 euros por infracción tributaria grave.

  6. - El 12 de julio de 2001 se dictó acuerdo confirmatorio de la propuesta de regularización si bien por un error en el cálculo se reducen los intereses de demora por lo que la deuda tributaria finalmente asciende a 24.445.601 pesetas (146.921,02 euros) y el acuerdo sancionador confirmatorio de la anterior propuesta.

  7. - Interpuesto recurso de reposición fue desestimado mediante acuerdos de 3 de octubre de 2001, notificados el 19 de octubre de 2001, frente a los que se acudió a la reclamación en vía administrativa y contra la resolución desestimatoria del TEARC se interpone el presente recurso jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

Solicita la entidad recurrente el dictado de una sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada en base a los siguientes motivos:

  1. Nulidad de las actuaciones inspectoras por falta de motivación,

  2. inadecuación del empleo de la prueba de presunciones en el supuesto de autos,

  3. corrección de la contabilidad de la empresa y acreditación de los pagos en efectivo, y

  4. nulidad de la sanción impuesta.

CUARTO

Analizando el primer motivo de impugnación mantenido en el escrito de demanda, pues se abandona en esta vía judicial la alegación de prescripción del ejercicio regularizado (1995), sostiene la entidad recurrente la nulidad de las actuaciones inspectoras por ausencia de motivación.

En relación a este motivo alegado, esta Sala y Sección se ha tenido ocasión de reproducir enanteriores resoluciones (sentencias núm. 645/2006, 988/2006 y 1271/08 , entre otras) la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de octubre de 2004 , que se pronuncia en los siguientes términos:

Es reiterado el criterio de esta Sala que considera a la inclusión en el Plan de Inspección como un acto de trámite que no es obligado notificar y que no es susceptible de recurso independiente. La doctrina jurisprudencial al respecto puede resumirse en los siguientes términos:

a) El RGIT, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , precisa en su Exposición de Motivos que: "La planificación de las actuaciones inspectoras se concibe como criterio básico en el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos. En efecto, esta planificación supone no sólo el establecimiento de unos criterios generales para las actuaciones inspectoras, sino una regulación concreta acerca de qué titulares de Órganos han de decidir en cada caso y de forma sucesiva o eslabonada los contribuyentes objeto de las actuaciones inspectoras. De este modo la planificación no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR