STSJ Murcia 400/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2006:2090
Número de Recurso2288/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución400/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 400/06

En Murcia a veintiocho de abril de dos mil seis

En el recurso contencioso administrativo nº. 2.288/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 71,75 euros y referido a: providencia de apremio.

Parte demandante: Joaquín representado por el Procurador Don Álvaro Conesa Fontes y defendido por el Abogado D. José Abellán Tapia.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de abril de 2002, que desestimaba la reclamación económico-administrativa nº. 30/04331/00 interpuesta contra las providencias de apremio giradas con fecha 3 de octubre de 2000, por la Unidad de Recaudación de la AEAT de Murcia,claves de liquidación S20400973002300230055, S2040098300108088 y S2040099300025150, giradas concepto de recurso cameral permanente de los años 1997, 1998 y 1999 por la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Murcia, por importes de 16,13, 39,56 y 16,06 euros, respectivamente, incluido el recargo de apremio.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor D. Joaquín .

  2. Se declare la nulidad o subsidiariamente la disconformidad a derecho de la resolución del TEARM de 29-4-02, así como de las providencias de apremio de 3-10-02, con claves de liquidación S20400973002300230055, S2040098300108088 y S2040099300025150, dictadas por la Unidad de Recaudación de la Administración de Murcia de la AEAT, con base en los hechos y fundamentos de derecho anteriormente señalados, anulando las citadas providencias de apremio, así como las liquidaciones giradas por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación relativas a la cuota cameral permanente de los años 1997, 1998 y 1999 exigidas al actor y que dan origen a las mencionadas providencias de apremio.

  3. Se condene a la Administración demandada y al TEARM a estar y pasar por estas declaraciones y se le impongan las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11-12-02 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28-4-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de abril de 2002, que desestimaba la reclamación económico-administrativa nº. 30/04331/00 interpuesta contra las providencias de apremio giradas con fecha 3 de octubre de 2000, por la Unidad de Recaudación de la AEAT de Murcia, claves de liquidación S20400973002300230055, S2040098300108088 y S2040099300025150, giradas concepto de recurso cameral permanente de los años 1997, 1998 y 1999 por la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Murcia, por importes de 16,13, 39,56 y 16,06 euros, respectivamente, incluido el recargo de apremio.

Fundamenta el actor el recurso contencioso administrativo en afirmar que: 1) Que solamente se notificó en período voluntario de pago la liquidación referente al ejercicio de 1998 frente a la que interpuso recurso de reposición. 2) Que cabe alegar frente a las providencias de apremio no solamente los motivos de oposición establecidos con carácter tasado en los arts. 138 LGT y 99 RGR, sino también los que suponen de forma clara la nulidad radical de las liquidaciones apremiadas, como la inexistencia de tales liquidaciones, el no tener el actor la condición de sujeto pasivo en relación con las mismas o la inexistencia de la obligación tributaria (con cita de varias sentencias del TS y de otros Tribunales Superiores de Justicia). En el presente caso afirmar que el actor es arquitecto técnico y ejerce liberalmente su profesión estando de alta en el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos desde el 1-3-1964, razón por la que no es sujeto pasivo del recargo cameral permanente referido, ya que no ejerce el comercio, la industria y la navegación yademás su el ejercicio de las profesiones liberal que ejerce está excluida por el art. 6 de la Ley 3/93, de 22 de marzo . Las actividades comerciales, industriales o de navegación incluidas son las señaladas en el art. 13 de dicha Ley . Por último señala que así lo ha reconocido esta Sala en sentencia 370/98, de 18 de junio, y las de fecha 10-3-99 y 27-9-00 .

La Administración demandada, reproduciendo en parte los argumentos...

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