STSJ País Vasco , 9 de Mayo de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:2472
Número de Recurso2583/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2583/99 N.I.G. 00.01.4-99/001220 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 de Mayo del 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Guipuzcoa de fecha once de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Dª Araceli frente a Dª María Cristina , ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 8 de febrero de 1990 hasta el pasado día 15 de Marzo de 1999, fecha esta última en que la actora recibió por conducto notarial, a instancias de D. Rogelio que a su vez actuaba como legal representante de la demandada, escrito del siguiente tenor literal:

    Sirva la presente para poner en su conocimiento que con fecha 4 de abril del año en curso, y de conformidad conn lo que establece el art. 10.2 del Real Decreto 1424/85, de 1 de Agosto, por el que se rige la relación laboral de carácter especial de Empleados del Hogar he decidido desistir de sus servicios como Empleada del Hogar.

    En razón de dicho desistimiento, en este acto se pone a su disposición la indemnización legal que prevé el art. 9.3, en relación con el precepto anteriormente invocado, y que asciende a 425.834 pesetas, a tenor del salario que viene lucrando y cuyo promedio mensual es de 182.500 pesetas, extinguiéndose la relación laboral de carácter especial, a todos los efectos, el día 4 de abril del año en curso.

    No obstante, se le otorga -y se le abona- el plazo de preaviso de 20 días, de conformidad con lo que fija el aludido precepto -art. 10.2º de dicho Real Decreto- y cuyo importe asciende a 120.000 pesetas que, asimismo, se pone a su disposición.

    Igualmente, tiene a su disposición la correspondiente liquidación y finiquito por los días trabajados y que asciende, por todos los conceptos, a 90.000 pesetas.

    El importe total de las cantidades reseñadas, se le abonan mediante cheque nominativo nº NUM000 contra el Banco Central Hispano.

    Indicarle que no es necesario que siga Vd. en la prestación efectiva de sus servicios hasta el día 4 de abril próximo, en razón de abonarle el plazo de preaviso, debiendo ausentarse a partir de la notificación de la presente carta de desistimiento, con la finalidad de que se pueda dedicar a encontrar otro empleo.

    Rogándole se sirva firmar el original y hacer entrega de la llave que obra en su poder, le saluda atentamente.

  2. - La demandada es una persona de avanzada edad que precisa de la asistencia de terceras personas para satisfacer normalmente sus necesidades vitales. En la actualidad, el día 15 de Marzo y antes de esta fecha, la actora se encuentra viviendo en la DIRECCION000 , lugar al que acudía diariamente la demandante para prestar sus servicios consistentes en la atención y cuidado personal de la demandada, siempre en horario de noche desde las 22 horas a las 8 horas de la mañana. Por la prestación de tales servicios la actora percibía un salario mensual por todos los conceptos de 180.000 pesetas, a razón de 6.000 pesetas diarias.

  3. - Los servicios prestados por la actora consistían en la atención y cuidado personal de la demandada, en la habitación de la Residencia que tenía asignada, realizando funciones tales como la ayuda a realizar cambios posturales de la demandada, vestido y desvestido de la misma, su aseo personal, masajes, ayuda para ir al bano, ayuda para la realización de sus necesidades fisiológicas, al tiempo que le hacía compañía por las noches.

  4. - Al inicio de la prestación de servicios la actora no estaba en posesión de título sanitario alguno, sin que conste que tal título le fuera exigido por la parte demandada o su representante. Actualmente, y desde el mes de Junio de 1992, la demandante está en posesión del título sanitario oficial de Auxiliar de Clínica, hecho éste que era conocido por la demandada y su representante.

  5. - El día 2 de Marzo de 1999 la actora interpuso denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo por falta de alta y cotización a la Seguridad Social, manteniéndose una reunión entre las partes y el Sr. Inspector de Trabajo en la que se puso de relieve al representante de la demandada la existencia de relación laboral y la efectiva falta de alta y cotización en la Seguridad Social. Con anterioridad a la interposición de la denuncia, el administrador-representante de la deandada ya había manifestado a la demandante el propósito de prescindir de sus servicios.

  6. - La demandante no ha ostentado ni ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  7. - Celebrado el preceptivo acto de conciliación, resultó intentado sin efecto.

  8. - Formulada la correspondiente demanda, fue turnada a este Juzgado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda por despido interpuesta por Dª Araceli contra Dª María Cristina , debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante, condenando a la parte demandada a estar y pasar por este pronunciamiento debiendo optar en el plazo legal de cinco días entre la readmisión de la actora en su anterior puesto de trabajo, en las mismas condiciones, situaciones y efectos, o a indemnizarle con la suma de 2.457.780 pesetas, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15-3-1999) hasta la notificación de la presente resolución.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declara la Sentencia de instancia el despido improcedente de la demandante, cifrando la indemnización para el caso de optarse por la misma en 2.457.780 pesetas.

Contra dicha Resolución se alza la demandada en Suplicación articulando su recurso en dos motivos, el primero al amparo del art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de revisar la declaración de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, y el segundo, con fundamento procesal en el párrafo c) del mencionado cuerpo legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.

Al objeto de centrar y aclarar el núcleo del recurso deben ser sucintamente expuestos los hechos fundamento de la pretensión.

La actora prestó servicios que fueron considerados y cotizados por la demandada como empleada de hogar y sujetos a tal relación laboral especial. El 15 de Marzo de 1999 se le notifica el desestimiento por el cabeza de familia de sus servicios con efectos 4 de Abril de 1999 poniéndose a su disposición la indemnización prevista en el art. 9.3 del Real Decreto 1424/85 de 1 de Agosto que ascendió a 425.834 pts., en atención al salario que venía percibiendo de 182.500 pts. mensuales así como 90.000 pts. en concepto de liquidación y finiquito.

La actora asiste a la demandada en horario no diurno en la residencia DIRECCION000 en que se encuentra viviendo. Discrepa de la calificación de sus servicios como especiales de empleada de hogar y considera, en aplicación de las normas del régimen común de trabajadores por cuenta ajena, que se ha producido un despido nulo o subsidiariamente improcedente con los consecuentes efectos, entre otros, respecto de la indemnización, estimándose como ya se ha indicado, la pretensión subsidiaria por el juzgador a quo.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone cuatro modificaciones:

  1. ) La primera es la relativa al Hecho Probado primero, solicitándose la adición de la siguiente manifestación: "la actora se negó a recoger el cheque que se reseña tanto en la carta de desistimiento como en el acta notarial".

    Tal adición no puede ser admitida por irrelevante, toda vez que es un hecho indiscutido y que para nada incide en el resultado del litigio.

  2. ) Mediante la segunda revisión, se insta la modificación del ordinal segundo de la declaración de probanzas para hacer constar que Dª María Cristina tiene fijada su residencia habitual en la DIRECCION000 de San Sebastián al haberse asignado el derecho vitalicio de habitación sobre el módulo resiencial nº

    NUM001 planta NUM002 , constituido por vestíbulo, salón comedor, dormitorio, baño y armarios.

    Consta en autos escritura pública en la que se constituye el derecho de habitación a favor de la recurrente, debiendo, en consecuencia acogerse la adición solicitada al hecho segundo.

    Aun cuando el lugar donde residía la demandada ya se contempla en la declaración de hechos...

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