STSJ Castilla-La Mancha 642/2005, 6 de Mayo de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:1123
Número de Recurso284/2005
Número de Resolución642/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social
  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDAD. JESUS RENTERO JOVERD. EUGENIO CARDENAS CALVO

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00642/2005

Recurso nº.: 284/05

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Fallo: 5-5-05

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

================================== ===============

En Albacete, a seis de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 642

En el Recurso de Suplicación número 284/05, interpuesto por D. Blas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha diecisiete de noviembre de 2004 , en los autos número 740/03 , sobre reclamación por despido disciplinario , siendo recurrido por MINISTERIO FISCAL y FRIMANCHA INDUSTRIAS CÁRNICAS SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimo la demanda de despido de D. Blas contra Frimancha Industrias Cárnicas SA, calificando al mismo como procedente."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Blas presta sus servicios para la demandada desde el 8 de mayo de 1989 con categoría de Ayudante de Fábrica y salario largo de 34´02 euros/día.

SEGUNDO

Con anterioridad a los hechos imputados en la carta el actor agotó tres periodos máximos de Incapacidad Temporal, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial, cuya revisión de grado para absoluta o total fue denegado pro sentencia del Juzgado de lo Social nº 1, de 22 de julio de 2003. Fue denegada prestación de Incapacidad Temporal por Sentencia de este mismo de 5 de julio de 2001 y desestimada demanda por impugnación de alta indebida por sentencia del Juzgado de lo Social nº3, de 5 de abril de 2000. En la actualidad, según manifestación de ambas partes en juicio y de las declaraciones del perito, la Inspección Médica tiene prohibido la emisión de partes de baja a los médicos que le atienden, en relación con las dolencias que aquí intervienen.

TERCERO

El actor en los últimos años ha ido cambiando de puesto de trabajo, de uno que requiere esfuerzos físicos, al actual en que no se requiere la realización de ningún esfuerzo, si bien ello ha ido acompañando de una disminución de salario.

CUARTO

El día 3 de noviembre de 2002 se procede a despedirle imputándole las siguientes ausencias injustificadas:

-Los días 26 y 27 de agosto, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de septiembre, 1,2,3,8,9,10,15,16,17,22,23,24,29,30 y 31 de octubre, no acudió Vd., al trabajo, aportando únicamente como justificación su asistencia a consulta médica.

-Los restantes días laborables (lunes a viernes) comprendidos entre el día 20 de agosto y el día 31 de octubre de 2003, abandona Vd., el trabajo tras no más de entre 1 y 4´30 horas de trabajo, aportando únicamente como justificación su asistencia a consulta médica (se le acompaña a efectos de detalle cuadro de control laboral sobre tales ausencias).

Dichas faltas se corresponden con los partes de "consulta y hospitalización" en los que figura la indicación de reposo 48-72 horas y suponen la ausencia al trabajo del 70,43% de la jornada entre el 20 de agosto de 2003 y el 2 de noviembre de 2003.

-El actor acudía a consulta "contracturado", en expresión del doctor que lo atendía y le recomendaba reposo en partes de hospitalización, pues por indicación de la Inspección Médica, de conformidad con su historia clínica no procedía la baja en relación con la patología que presentaba la consulta.

QUINTO

El demandante no es trabajador aforado ni consta afiliación sindical.

SEXTO

Consta el intento de conciliación administrativa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que desestimó la pretensión de la parte actora y declaró que el cese operado el 3-11-02, era ajustado a derecho al haber quedado acreditadas las imputaciones de la carta (faltas al trabajo injustificadas), se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c) solicita nulidad, revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de decir sin que con ello la Sala pretenda coartar el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, que el recurso, como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en otras ocasiones y pone de manifiesto el Fiscal en los presentes autos: "La farragosidad del recurso hace prácticamente inviable una solución a todos los problemas planteados, mezclados unos con otros y sin la suficiente separación argumental. De la misma forma que se reiteran las peticiones de nulidad del despido por causas diversas, sin especificar concretamente dónde está la indefensión sufrida por el recurrente, en la tramitación del procedimiento o como consecuencia de la sentencia."

TERCERO

En un primer motivo al amparo del art. 191 a) de la LPL se denuncia infracción del art. 24.2 de la CE, 238.3 LOPJ y la Sentencia del TC que se cita. "La actora plantea varios motivos de nulidad alegando que sufrió indefensión en el procedimiento tal y como se va desglosando posteriormente a lo largo del Recurso de Suplicación, y en términos de defensa agotaría el tema en el TC en Recurso de Amparo. Alega que ha sufrido indefensión dado que la Sentencia ofrece insuficiencia en su parte expositiva pues no define los cometidos concretos del actor. Asimismo el día de la Vista no se le permitió formularle dos preguntas al perito que además es el doctor que habitualmente sigue al actor en el Centro de Salud, es decir, que no se trataba de preguntas a un perito meramente procesal o meramente instrumental para la Vista. El médico que acudió a la Vista es el médico que habitualmente sigue al actor en el Sistema Nacional de la Salud y que conoce como nadie la situación patológica del actor. En un momento de la Vista le llegamos a preguntar si el actor fingía o no fingía, pero S.Sª nos impidió esa delicada pero inevitable pregunta."

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones jurídicas.

Queda patente de las actuaciones que la prueba instada de lo contrario fue admitida, se citó a la referida doctora, consta acreditada su citación, y llegado el acto de juicio la misma no compareció, sin que por la parte actora se hiciera constar protesta por la falta de práctica de dicha prueba o se solicitase la suspensión de la vista oral por dicho motivo. Decae, por tanto, dicho motivo de nulidad, por falta de protesta oportuna, tal y como la Sala tiene reiterado, entre otras, Sentencia de 18-10-94 (AS 1994/4171).

CUARTO

En un segundo motivo, también al amparo del art. 191 a) se denuncia infracción de lo establecido en el art. 24.1 CE, art. 24.2 CE, art. 238.3 LOPJ, art. 347,1, LEC. El compareciente entiende que la Sentencia de instancia le ha generado indefensión y por eso aduce este segundo motivo de nulidad. La Vista se celebró el día 3-11-04 tal y como consta recogido en el folio 358. En la Vista se practicó la testifical del Dr. Armando . En la Vista el Letrado de la actora en el ejercicio de su derecho de defensa, y de contradicción formuló varias preguntas a dicho testigo- perito.

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones.

No desconoce esta Sala la doctrina al respecto que nos dice: La Doctrina Constitucional en materia de pruebas pedidas y no practicadas nos dice que: "privar la parte del medio de prueba idóneo para acreditar los hechos cuya carga probatoria le incumbe, constituye una denegación de tutela judicial efectiva y coloca a la demandada en una situación de indefensión. Baste recordar, con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la Tutela Judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE incorpora como contenido esencial la exigencia de que no se produzca indefensión, lo cual significa que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses (SSTC 107/99, 251/1987, 237/1988, 6/1990). El derecho a la utilización de los medios de prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR