STSJ País Vasco , 18 de Julio de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:3883
Número de Recurso1329/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1329/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de Julio de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Angeles contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 de los de Vizcaya de fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA María Angeles frente a "TRATAMIENTO PROFESIONAL DE LIMPIEZA, S.L.".

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) La actora, Dª María Angeles prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Tratamiento Profesional de Limpieza SL (TAP) con antiguedad de 1-7-96, categoría profesional de limpiadora y salario bruto mensual con p.p. extraordinarias de 93.277 pesetas.

  2. -) La relación laboral se instrumentalizó en contrato de trabajo para obra o servicio determinado que tenía por objeto la realizacion de las tareas propias de su categoría en el centro de trabajo que la empresa Goasam SA (Zara) tiene en Bilbao, c/ La Cruz nº 10, mientras se mantuviese la contrata con dicha empresa.

    La jornada pactada fue de 24 horas semanales distribuidas de lunes a sábado de 6 a 10 horas.

  3. -) Con fecha 18-6-99, la empresa demandada notificó a la actora comunicación escrita del tenor del documento nº 7 de este último ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido, por la que se procedía a su despido disciplinario con efectos desde la misma fecha, imputándole faltas repetidas de impuntualidad al trabajo, indisciplina o desobediencia, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, materializadas en los siguientes hechos:

    1. Durante los días 31-5 a 4-6: no ponerse el uniforme de trabajo y no desconectar la alarma del centro de trabajo, pese a tener ordenes expresas de la empresa en sentido contrario, cuando salía a desayunar por espacio de unos 30 minutos con su compañera de trabajo, limpiar durante su horario de trabajo las instalaciones de un cajero BBK sito enfrente de la tienda de Zara, c/ Maestro de la Cruz; ausentarse de su puesto de trabajo por espacio de unos 25' y haber iniciado su jornada de trabajo a las siguientes horas:

      - 31 de mayo, 6,15 - 1 de junio, 6,25 - 2 de junio, 6,22 - 3 de junio, 6,22 - 4 de junio, 6,25.

    2. no acudir a trabajar los sábados,. realizando la limpieza los viernes por la noche, modificando su horario de trabajo de forma unilateral sin contar con la autorización de la empresa.

  4. -) La actora presta servicios a tiempo parcial por cuenta de la empresa Limpiezas La Rápida y como consecuencia de ello retira esporádicamente los papeles depositados en las papeleras de los cajeros de la BBK situados en la c/ la Cruz de Bilbao.

    Concretamente, la trabajadora ha acudido a limpiar el citado cajero los siguientes días:

    31 de mayo, de 8,20 a 8,24 horas.

    1 de junio, de 8,15 a 8,19 horas.

    2 de junio, de 8,30 a 8,34 horas.

    3 de junio, de 8,25 a 8,28 horas.

    4 de junio, de 8,30 a 8,35 horas.

  5. -) La hora de entrada y salida de la actora al centro de trabajo los días 31 de mayo al 4 de junio fue la siguiente:

    Dia Entrada Salida 31-5 6,15 10.03 1-6 6,25 10,05 2-6 6,22 10,01 3-6 6,22 10,00 4-6 6,25 10.02 6º.-) En los mencionados días, la trabajadora se ausentó de su puesto de trabjao sin conectar la alarma para ir a desayunar al Bar Bilbao junto con su compañera de trabajo, a las siguientes horas:

    31-5, de 7,10 a 7,35 1-6, de 7,08 a 7,32

    2-6, de 7,05 a 8,30 3-6, de 7,05 a 7,30 4-6, de 7,10 a 7,35 7º.-) La trabajadora reclamante, del 31 de mayo al 4 de junio 99 no empleó el uniforme de trabjo proporcionado por la empresa (una bata roja) pese a tener obligación de efectuarlo.

  6. -) La demandante no acudía al centro de trabajo los sabados, efectuando la limpieza correspondiente a dicho día el viernes por la noche, con autorización de los responsables de Zara pero no así de su empleadora.

  7. -) La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

  8. -) Con fecha 7 de julio 999 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 23-7-99, con resultado sin efecto, formalizando su demanda el 28 de julio.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Angeles contra Tratamiento Profesional de Limpieza SL (TAP SL), debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, limpiadora de "Tratamiento profesional de limpieza SA", empresa que la había destinado a otra denominada "Zara", con la que tenía suscrita una contrata de limpieza, fue sancionada con su despido en razón a diversos incumplimientos contractuales. Recurrida judicialmente esa decisión , el juzgado de lo social nº 5 de los de Vizcaya dictó en fecha 6/10/99 sentencia desestimatoria.

Esa resolución judicial es recurrida en suplicación a través de dos motivos, que se amparan, respectivamente, en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

En el primero de ellos se insta la revisión de estos ordinales:

  1. ) Hecho declarado probado sexto, a fin de que se corrija que el día 2 de junio el tiempo que se ausentó la trabajadora de la empresa abarcó desde las 7'05 hasta las 7'30 horas, no como dice la sentencia, hasta las 8'30 horas.

    Constatado el error de transcripción en que se ha incurrido al reflejar el dato de referencia, se procede a su corrección.

  2. ) Hecho declarado probado séptimo. Se quiere dejar por acreditado que no se ha probado que la trabajadora no empleara entre los días 31 de mayo al 4 de junio del 99 el uniforme de trabajo proporcionado por su empresa, invocando con tal fin diversos escritos de autos, algunos de los cuales (así el...

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