STSJ País Vasco , 3 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2000:4653
Número de Recurso687/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 687/00 N.I.G. 00.01.4-00/000296 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 de Octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen , María Luisa , Gregorio , Mónica , Mercedes , Flor , Beatriz , Aurelio , María Consuelo , Remedios , Lorenza , Estefanía , Begoña , María Purificación , Luis María , Marí Juana , Federico , Sara , Marta y Leticia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por Carmen y otros frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Los actores vienen prestando sus servicios para "Osakidetza" en el centro de trabajo que esta tiene en el servicio unificado de urgencias del complejo hospitalario Donostia, adscritos todos ellos al servicios de anestesiología, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de las prorratas de pagas extraordinarias y excluido el denominado complemento específicio, que a continuación se detallan:

D. Federico Dª Sara Dª Lorenza

D. Gregorio Dª Mercedes Dª Flor Dª Beatriz D. Aurelio Dª María Consuelo Dª Remedios Dª Lorenza Dª Estefanía Dª María Purificación D. C. Luis María Dª Marí Juana Dª Leticia Dª Mónica Dª D. Carmen Dª Marta ANTIGUEDAD 16.1.79 23.12.79 8.2.83 2.1.79 5.3.90 1.9.78 8.1.80 1.8.81 2.1.79 1.7.79 16.5.78 1.1.98 1.1.82 3.3.90

2.1.79 12.2.74 2.1.79 1.1.91 16.5.78 CATEGORIA JEFE SECC JEFA SECC M.ADJUNTA JEFE SECC F.E.A. JEFA SECC JEFA SECC JEFE SECC M.ADJUNTA M.ADJUNTA M.ADJUNTA JEFA SERV.

F.E.A. F.E.A. JEFA SECC JEFA SECC M.ADJUNTA F.E.A. M. ADJUNTA SALARIO 473.452 473.452 396.076 473.452 396.076

473.452 473.452 473.452 396.076 396.076 396.076 524.855 396.076 396.076 473.452 473.452 396.076 396.076 396.076 2.- Los actores que tienen establecida una jornada laboral de 1.650 horas en cómputo anual, deben realizar guardias en razón de las necesidades del servicio de urgencias al que están adscritos, guardias que son de diecisiete horas los días laborables, desde las 15 horas hasta las 8 horas del día siguiente, y de veinticuatro horas los domingos y festivos, de las 8 horas a las 8 horas del día siguiente.

  1. - El 14 de Febrero de 1.995 los actores interpusieron una demanda ante los Juzgados de lo social de Gipuzkoa solicitando que se reconociera su derecho a descansar tras la realización de las guardias y se compensara en su caso el exceso de jornada que pudiera derivarse de la realización de sus tareas habituales, siendo repartida su demanda al Juzgado de lo social número tres, el cual resolvió estimando parcialmente la demanda y declarando el derecho de los actores a que el descanso subsiguiente a la guardia de presencia física que prevé el artículo 68 del Acuerdo Regulador de condiciones de Trabajo en "Osakidetza" para 1.992-1- 996 se compute como jornada trabajada a efectos del cómputo de la jornada anual, y declaro su derecho a disfrutar en todo caso de un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, periodo en el que se incluirá, cuando así coincida, el dia de descanso subsiguietne a la guardia, condenando al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales, absolviéndole del resto de pretensiones.

  2. - Notificada la anterior sentencia las partes, la misma fue recurrida en suplicación por "Osakidetza"

    siendo resuelto este recurso por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 26 de Noviembre de 1.996, estimando parcialmente el recurso, declarando el derecho a los actores al descanso subsiguiente a la guardia de presencia física que prevé el artículo 68 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de "Osakidetza" para 1.992-96, y que se compute como jornada trabajada a efectos de cómputo de jornada anual; absolviendo a "Osakidetza" de las demás pretensiones de los actores. Este sentencia es firme.

  3. - Durante los años 1.997 y 1.998 los actores han realizado guardias médicas en los dias que se indican en las relaciones que obran a los folios 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 99 y 12, en el caso de la Dra. Lorenza , la Dra. Flor , la Dra. Sara , la Dra Mónica , la Dra. María Consuelo , la Dra. María Purificación , la Dra. Marí Juana y la Dra. Estefanía , y los que indican para los demás actores en la relación obrante a los folios 425 a 492.

  4. - En el centro de trabajo en el que prestan sus servicios los actores no existe ningún sistema de control horario, y solo en muy contadas ocasiones se impone a algún trabajador la obligación de firmar al inicio y al final de su jornada de trabajo.

  5. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido desestimada mediante resolución de "Osakidetza" de 17 de mayo de 1.999.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo parcialmente la demanda, declaro que la jornada laboral que deben cumplir los actores es la de 1.650 horas en cómputo anual y que las horas de descanso después de las guardias se deben computar como jornada de trabajo, a efectos del cómputo anual de la jornada de trabajo, salvo que estas horas de descanso coincidan con un día festivo, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a "osakidetza" de los demás pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este Recurso ha venido sufriendo demoras en su valoración y resolución, al haberse decidido su estudio en Sala Plenaria.

SEGUNDO

El primero de los motivos del Recurso de Suplicación interpuesto por los actores tiene su amparo procesal en el apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral "por infracción del Artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral".

La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones se precisa la concurrencia de unos muy especiales y esenciales requisitos, a saber: que se cite la norma que se dice infringida y que ésta lo haya sido efectivamente, que se trate de norma esencial, que se haya formulado en tiempo procesal hábil la...

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