STSJ Cataluña 2467/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2005:3566
Número de Recurso3721/2004
Número de Resolución2467/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. GREGORIO RUIZ RUIZDª. SARA MARIA POSE VIDALD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

cl

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 18 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2467/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por David frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 23 de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1435/2001 y siendo recurridos KUSTER ESPAÑA, S.A., Trinidad, Melisa, Carlos Jesús, Domingo y Tomás. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-11-2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. David contra la entidad Kuster España S.A., Dª. Trinidad, Dª. Melisa, D. Carlos Jesús, D. Domingo y D. Tomás Tintas Gyr S.A., debo absolver y absuelvo a Kuster España S.A., Dª. Trinidad, Dª. Melisa, D. Carlos Jesús, D: Domingo y Tomás de toda pretensión declarativa y de condena frente a ellos ejercitada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- D. David, mayor de edad, con DNI nº NUM000 trabaja para la empresa Kuster España S.A., con una antigüedad de 17 de febrero de 1993, una categoria profesional de Grupo 6 Operario y un salario mensual de 151.675 pesetas brutas mensuales sin prorrata de pagas extras.

Segundo

El demandante desempeñó los puestos de trabajo de carretillero y encargado de línea hasta abril de 2001, percibiendo una prima por rendimiento de 1986 pesetas por cada dia trabajado.

Tercero

En el mes de abril de 2001 el demandante fue destinado a desempeñar el puesto de trabajo de miembro de línea de producción, percibiendo desde entonces una prima por rendimiento de carácter variable en función de la cantidad de trabajo producido.

Cuarto

El sistema retributivo de la empresa distingue dos tipos

de trabajadores, los que desempeñan un puesto de trabajo cuyo rendimiento puede ser medido, que cobran una prima por rendimiento variable, y los que desempeñan un puesto de trabajo cuyo rendimiento no puede ser medido que cobran una prima por rendimiento de carácter fijo".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado y se impugnó por la demandada Kuster S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre declaración de derecho y cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación por el demandante.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo, cuarto y la adición de uno nuevo.

En los dos primeros casos, lo que pretende es la sustitución de la expresión "prima por rendimiento", por la de "fija (o mejora voluntaria; o incentivo)"; se remite al escrito de demanda, a la papeleta de conciliación, a un informe de la Inspección de Trabajo, a las manifestaciones realizadas ante el Inspector de Trabajo. Ninguno de dichos documentos es idóneo a efectos revisorios, y, por tanto, no puede aceptarse la modificación que se propone, teniendo en cuenta que cualquier alteración o modificación del relato fáctico exige, de acuerdo con una reiterada doctrina esta Sala, que se ampare en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en autos, patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos más o menos lógicos el error del juzgador de instancia cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, como sucede en el presente caso.

Por lo que respecta a la adición de un nuevo hecho probado, debe indicarse que el texto que se propone consiste en que se haga constar la cantidad en...

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